MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.913
CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Teniendo presente que el
H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la Unidad de Análisis Financiero
Párrafo 1º
De la naturaleza, objeto y funciones
Artículo 1º.-
Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la
utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para
la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.
La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con
el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.
El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se
regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 2º.- La
Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las
que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:
a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se
refiere el artículo 3° de esta ley.
b) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a
instituciones públicas o privadas.
c) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos,
pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información
nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
d) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir
la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.
e) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas
enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo
en cualquier momento verificar su ejecución.
f) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal
efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para
fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le
solicite información.
g) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se
refiere el artículo 5º de esta ley.
Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer
competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo,
sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta
ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios
distintos del Ministerio Público.
Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que
anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios
de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley,
deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio
Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder
y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se
hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas
se encuentren.
Párrafo 2º
Del deber de informar
Artículo 3º.- Las
personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán
obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que
adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras;
empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de
securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos
de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras
entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras
de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero;
las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías
de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y
de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e
hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los
corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los
notarios y los conservadores.
Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o
transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate,
resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se
realice en forma aislada o reiterada.
Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las
entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de
considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus
respectivos casos.
Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de
este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable
de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.
Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier
otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no
impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente
artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o
exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para
reportar la operación sospechosa.
La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley,
eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.
Artículo 4º.- El
deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el
país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su
equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el
Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 5º.- Las
entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por
el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando
ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta
unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.
Artículo 6º.-
Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3º, inciso primero,
y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse
requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo,
proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.
Artículo 7º.- La
infracción a lo dispuesto en el artículo 6° será castigada con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Párrafo 3º
Del Personal
Artículo 8º.- El
Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de
Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.
El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de
división o los jefes de departamento.
Artículo 9º.- En
caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en
cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su
defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.
Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien
en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño
en el cargo.
Artículo 10.- Para
desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de
directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres
de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.
Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe
acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.
Artículo 11.- El
personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las
normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.
Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la
declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará
al cesar en su cargo.
El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva
confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera
independencia de toda otra autoridad.
Artículo 12.- La
calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.
No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto
Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.
Artículo 13.- El
que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá
mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que
conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus
funciones y actividades.
La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber
cesado en su cargo, comisión o actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad
deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el
objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.
Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que
requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento
criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20.
Artículo 14.- La
Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio
de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de
Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de
Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser
designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la
Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis
Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia
normativa legal respecto de su designación.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la
Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus
funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades administrativas.
Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier
organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán
sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios
aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que
pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo
dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.
Artículo 15.- Queda
estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la
Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda
clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de
la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas
destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.
Será causal de destitución del cargo o de término del contrato,
según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.
Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis
Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad
será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán
aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a
exámenes.
Artículo 16.- El
régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las
instituciones fiscalizadoras.
Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad,
la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el
artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño
funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán
en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá
informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.
Artículo 17.- La
Unidad contará con la siguiente planta de personal:
Cargo |
Escala
Fiscalizadores |
Nº de Cargos |
Planta Directivos |
|
|
Director |
1 |
1 |
Jefe de División |
3 |
1 |
Jefes de Departamentos |
4 |
3 |
Total Cargos |
|
5 |
Sin perjuicio de la
planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la
dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su
presupuesto.
La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el
grado 4º para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para
administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las
instituciones fiscalizadoras.
Artículo 18.- El
patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos
del Sector Público y en otras leyes;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le
transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se
admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y
de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y
c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y
servicios.
TITULO II
Disposiciones Varias
Artículo 19.- Será
castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil
unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de
determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la
perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº
19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el
artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley
Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº
3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y
9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter,
367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule
estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo
de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo
si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su
lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a)
precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos
de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan
la propiedad u otros derechos sobre los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha
conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el
inciso primero será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho
típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá
sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie
para juzgar el delito tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó
tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será
también sancionado conforme a ésta.
Artículo 20.- Los
que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas
descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el
mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre
vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión,
o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.
Artículo 21.-
Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego
del punto aparte (.), la siguiente oración: "Tampoco regirá la obligación de
guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis
Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los
delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".
Artículo 22.-
Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido,
sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:
"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina
de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".
Artículo 23.- La
investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley será
siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros
afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los
demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal,
por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía,
por una sola vez y por igual término.
A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en
los términos señalados en el inciso precedente.
El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca
de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que
hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe,
difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de
estarse realizando ésta.
Artículo 24.- En la
investigación de los delitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente ley,
el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida
cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino
de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del
proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la
ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos
y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de
acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del
provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
Artículo 25.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos
establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre
tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga
cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes
materias:
a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de
organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera
del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación
internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los
antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación,
como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e
informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección
de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su
identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o
documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en
caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;
b) Inhabilidades de abogados;
c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas
cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y
comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y
d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de
la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación
eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la
conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución
de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia;
procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición
en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de
nacionalidad del condenado.
Artículo 26.-
Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.
Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que
concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los
efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad
a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.
Artículo 27.- Toda
referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los
artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para
lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 19 y 20 de
la presente ley, según corresponda.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- En
aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por
la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las
obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de
Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo
de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.
Artículo 2º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados
en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a
la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas
vigentes en la época de su comisión.
Artículo 3º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que
rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio
Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de
lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos
ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con
investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a
cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren
terminados.
En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17
de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero
realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio
Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal
Penal.
Artículo 4º.- El
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 5º.- El
Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del
presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 6º.-
Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el
primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.
Artículo 7º.- Lo
dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días
después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con
lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel
Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana, Ministro de Justicia
(S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en
materia de lavado y blanqueo de activos
El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso
tercero del artículo 1º; de la letra b), del inciso primero del artículo 2º; del
artículo 8º, y del artículo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre de 2003,
declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º, inciso
tercero, y 22, del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º, inciso
primero, letra b), y 8º, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse
de su texto.
3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del proyecto son
inconstitucionales y deben eliminarse de su texto:
a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que señala:
"g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la
forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el
secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la
letra b) del presente artículo.";
b) la letra j) del inciso primero del artículo 2º que indica:
"Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley".
c) la frase del artículo 6º que prescribe: "2º, inciso primero,
letra b) y", y la oración del artículo 7º que dispone: "y la entrega de
antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2º de esta
ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos".
Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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