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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY NUM. 19.910
MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:
     1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:
     a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
     "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:".
     b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:
     "1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.
     La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.
     Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".
     c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:
     "2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
     Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".
     d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:
     "3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".
     e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".
     f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:
     "La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.
     Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.".
     2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:
     a) Sustitúyense las expresiones "siempre que" por "sólo cuando".
     b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
     "En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.".
     3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:
     "En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9º o 13, según corresponda.".
     4.- Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
     a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:
     "2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.".
     b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:
     "Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono.".
     5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:
     "Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.".
     6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:
     a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de grado más próximo del menor", por "del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.".
     b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
     "La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.
     De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.".
     7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:
     "Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.".
     8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "treinta" por "diez".
     9.- Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
     a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
     "Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o residencia del menor.".
     b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
     "El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección que se soliciten respecto del mismo menor.".
     10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:
     a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
     "Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.
     La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:
     a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.
     b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.
     En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser adoptado.".
     b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra "agregarlos" por "acumularlos".
     11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra "chilena" y la coma (,) que la sigue.
     12.- Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido:
     a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     "Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".
     b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".
     c) Agrégase como inciso final, el siguiente:
     "Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.".
     13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:
     "5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.".
     14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
     "En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta días.".
     15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:
     "La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.
     La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.".
     16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:
     a) Elimínanse del número 4 las expresiones "certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".
     b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras "física" y "mental", por la conjunción "y".
     c) En el mismo numeral, suprímense las palabras "y psicológica".
     d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:
     "10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes.".
     17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.
     18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:
     Sustitúyese su letra c) por la siguiente:
     "c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.".
     b) En su inciso final, sustitúyese la palabra "subinscripción" por "inscripción".

     Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo tribunal que está conociendo de ellas.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 15 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores, en materia de competencia de los juzgados de menores

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado en el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1º, letra c), 9 y 12 del artículo único del mismo, y por sentencia de 24 de septiembre de 2003, los declaró constitucionales.
     Santiago, 25 de septiembre de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.