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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.909
MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 1.298, DE 1975, QUE CREA EL SISTEMA DE PRONOSTICOS DEPORTIVOS, Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DFL. Nº 120 DE HACIENDA DE 1960

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.298, de 1975, que crea el Sistema de Pronósticos Deportivos:
     1) Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:
     "Artículo 2º.- Las competencias o eventos deportivos que servirán de base a los concursos del Sistema, serán seleccionados por Polla Chilena de Beneficencia S.A. para cada concurso, pudiendo efectuarse sobre la base de competencias y eventos de fútbol, ya sean nacionales o internacionales; y respecto a una o más competencias o eventos deportivos nacionales o internacionales, individuales o por equipos, referidos a uno o más deportes olímpicos oficialmente reconocidos por el Comité Olímpico Internacional; y a las competiciones automovilísticas.".
     2) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
     "Artículo 4º.- Cada concurso podrá implementarse de acuerdo a las siguientes modalidades de apuestas y premiación, en forma conjunta o separada, según determine Polla Chilena de Beneficencia S.A. de conformidad al Reglamento:
     a) Apuestas con premios de pozo variable: Son aquellas en que los premios son determinados de acuerdo a los ingresos provenientes de las ventas del respectivo concurso, y
     b) Apuestas con premios predeterminados: Son aquellas en que los premios se fijan por Polla Chilena de Beneficencia S.A. con antelación al o los eventos respectivos que sirvan de base al concurso.".
     3) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
     "Artículo 5º.- Los ingresos brutos que produzca cada concurso del Sistema, se destinarán:
     a) Al pago del impuesto de exclusivo beneficio fiscal con una tasa de 15%, que se aplicará sobre el precio de venta al público, sin considerar el impuesto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 18.110;
     b) Entre un 45% y un 55% para premios. El porcentaje destinado a premios será fijado y podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda, dentro del rango establecido precedentemente, mediante decreto supremo.
     Los premios se asignarán y pagarán en la forma que establezca Polla Chilena de Beneficencia S.A., con cargo al porcentaje destinado a premios fijado de la manera señalada en el inciso precedente;
     c) Un 12% para el Instituto Nacional de Deportes de Chile, con el objeto de financiar, exclusivamente, el fomento, desarrollo y actividades relacionadas con el deporte y la recreación de conformidad con la ley Nº 19.712. Polla Chilena de Beneficencia S.A. entregará dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al respectivo concurso los fondos que correspondan al Instituto Nacional de Deportes de Chile. Del total de los fondos efectivamente destinados al Instituto Nacional de Deportes de Chile, un porcentaje no inferior a 13% se destinará para satisfacer las necesidades de los clubes deportivos nacionales y fomentar y desarrollar el deporte que sirva de base al concurso, y un porcentaje no inferior al 2% para la federación rectora nacional del deporte que sirva de base al respectivo concurso. Estos fondos serán distribuidos y fiscalizados por el Instituto Nacional de Deportes de Chile en la forma y condiciones que determine dicho organismo, y
     d) El saldo para gastos de administración, gestión y comisión por ventas.".
     4) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
     "Artículo 7º.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se dictará uno o más reglamentos sobre la organización, administración, funcionamiento y procedimiento de los concursos del Sistema de Pronósticos Deportivos.".
     5) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
     "Artículo 8º.- Polla Chilena de Beneficencia S.A. podrá determinar el número y frecuencia de los concursos del Sistema y estará facultada para suspenderlos en caso que el calendario de las competencias o eventos deportivos o el mercado así lo aconsejen, de conformidad al reglamento.
     La federación nacional rectora del deporte que sirva de base al concurso, que no entregare en forma y tiempo oportuno el calendario de las competencias deportivas a las respectivas autoridades o que, habiéndolo entregado lo altere, modifique o suspenda en todo o parte; que no avisare en tiempo debido los resultados definitivos de los eventos o competencias efectuadas; o incurriere en alguna infracción a las obligaciones que el Reglamento específicamente le imponga, será sancionada con la privación hasta por cinco concursos del aporte a que se refiere la letra c) del artículo 5º, sin perjuicio del ejercicio de las demás atribuciones que el reglamento otorgue a la autoridad para asegurar la realización del concurso. Igual sanción se aplicará a los clubes deportivos nacionales que infrinjan las disposiciones de la presente ley o de su reglamento.".
     6) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
     "Artículo 9º.- El derecho a cobrar los premios se extinguirá una vez transcurrido el plazo de 60 días, contado desde la publicación de los resultados del respectivo concurso.".
     7) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
     "Artículo 10.- Deróganse, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los artículos 14 al 16, ambos incluidos, y el artículo 21, todos del decreto con fuerza de ley Nº120, de 1960, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 152, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
     Toda referencia que se efectúe en cuerpos legales y reglamentarios que aludan al Sistema de Pronósticos Deportivos, en lo que le fueran aplicables o le rijan para cualquier efecto las normas del decreto con fuerza de ley Nº 120, de 1960, o el decreto supremo Nº 152, de 1980, ambos del Ministerio de Hacienda, deberá entenderse efectuada a este decreto ley.".

      Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial del primero de los reglamentos que se dicte en virtud del nuevo texto del artículo 7º del decreto ley Nº 1.298, de 1975, que contempla el Nº 4 del artículo único.".

      Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 15 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.