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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY NUM. 19.904

MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD CLARAMENTE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
     1.- En los artículos 342, 355 y 1.447, inciso primero, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".
     2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".
     3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:
     "Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.".
     4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender claramente".
     5.- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".
     6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".
     7.- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1.005 por el siguiente:
     "5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.".
     8.- Sustitúyese el artículo 1.019 por el siguiente:
     "Artículo 1.019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.
     En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.
     Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.
     Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.".
     9.- En el número 1º del inciso segundo del artículo 2.509, agréganse la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueden darse a entender claramente".

     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:
     1.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 4º por el siguiente:
     "4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;".
     2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:
     "Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.".
     3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:
     "Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a que se refiere dicho inciso.".

     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
     1.- En el Nº 5 del artículo 357, agrégase la expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".
     2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:
     "Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.
     Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.
     Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
     Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.".
     3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo "sordomudo" y las expresiones "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382", a continuación de la forma verbal "recibirla".".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 26 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de Planificación y Cooperación.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.