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MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY NUM. 19.895
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS DE SOLVENCIA Y PROTECCION DE PERSONAS INCORPORADAS A INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y COMPAÑIAS DE SEGUROS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.933:
     1.- Modifícase el artículo 2º del siguiente modo:
     a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción "y" con que finaliza y la coma (,) que la precede por un punto y coma (;).
     b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).
     c) Agréganse las siguientes letras i) y j), nuevas, a continuación de la letra h):
     "i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 ter y 45 bis, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional, y
     j) La expresión "prestador de salud" corresponde a cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria.".
     2.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:
     a) Agréganse, a continuación del número 13 del inciso primero, los siguientes números 14 y 15, nuevos:
     "14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.
     15.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.".
     b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "asesores" y la letra "o", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).
     c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "asesores" y la letra "y", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).
     3.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 25 por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     "Asimismo, las Instituciones deberán mantener un patrimonio igual o superior a 0,3 veces sus deudas totales. Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia.
     En todo caso, el patrimonio nunca podrá ser inferior a cinco mil unidades de fomento.".
     4.- Agréganse, a continuación del artículo 25, los siguientes artículos 25 bis y 25 ter, nuevos:
     "Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, e informar por escrito a la Superintendencia, en la forma que ésta determine en instrucciones de general aplicación.
     Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su reglamento.
     Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia podrá requerir, adicionalmente, informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las Instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.
     Artículo 25 ter.- Las Instituciones deberán mantener un indicador de liquidez no inferior a 0,8 veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los instrumentos financieros señalados en el literal d), del inciso cuarto, del artículo 26 de esta ley cuando se hayan emitido para respaldar la garantía de que trata dicho artículo. Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá dictar instrucciones de general aplicación para establecer las condiciones de diversificación, emisor y depositario de instrumentos de largo plazo y de fácil liquidación, así como la forma en que podrán ser considerados por las Instituciones, para establecer el indicador referido en este artículo. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la garantía se considerará parte integrante del activo circulante, con excepción de los instrumentos financieros a que se refiere el inciso precedente.".
     5.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
     "Artículo 26.- Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a continuación:
     1.- Respecto de los cotizantes y beneficiarios, el monto de garantía deberá considerar las obligaciones por concepto de prestaciones por pagar, prestaciones en proceso de liquidación, prestaciones ocurridas y no reportadas, prestaciones en litigio, excedentes de cotizaciones, cotizaciones por regularizar y cotizaciones enteradas anticipadamente.
     2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía deberá considerar las obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución.
     La actualización de la garantía no podrá exceder de treinta días, para lo cual la Institución deberá completarla dentro de los veinte días siguientes, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones.
     Cuando el monto de las antedichas obligaciones, dentro del período señalado en el inciso precedente, sea inferior a la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia que rebaje el todo o parte del exceso. Dicha Superintendencia dispondrá de un plazo no superior a diez días para autorizar dicha rebaja, el que podrá prorrogarse por resolución fundada y por una sola vez.
     Los instrumentos financieros a considerar para la constitución de la garantía serán los siguientes:
     a.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República;
     b.- Depósitos a plazo en moneda nacional con vencimiento a menos de un año emitidos por bancos;
     c.- Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de corto plazo con duración menor a 90 días, nominados en moneda nacional;
     d.- Boletas de Garantías a la vista emitidas por bancos;
     e.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa de retrocompra de estos instrumentos;
     f.- Convenios de créditos en pesos o unidades de fomento endosables en que concurran dos o más bancos, siempre que el crédito sea exigible en menos de un año contado desde su suscripción y que el deudor se encuentre clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas en el Registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, a lo menos, en categoría de riesgo AA;
     g.- Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos;
     h.- Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;
     i.- Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del país;
     j.- Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros;
     k.- Cuotas de fondos de inversión;
     l.- Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
     m.- Acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general y clasificadas como acciones de primera clase, en conformidad a la ley Nº 18.045;
     n.- Acreencias por concepto de cotizaciones de salud adeudadas por los afiliados o sus empleadores, en el porcentaje que señale la Superintendencia;
     ñ.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos distintos de los señalados en la letra e);
     o.- Convenios de créditos en que concurran dos o más bancos, que no correspondan a los descritos en la letra f), y
     p.- Otros instrumentos o activos de fácil liquidación que autorice el Superintendente de Isapres.
     En ningún caso la garantía podrá estar respaldada en instrumentos emitidos o garantizados por la Institución o sus personas relacionadas según se definen por el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
     La Superintendencia dictará instrucciones de general aplicación para definir las condiciones de diversificación, emisor, clasificación de riesgo, presencia bursátil, valor de mercado y nivel de liquidez.
     Asimismo, la Superintendencia podrá, previo informe del Ministerio de Hacienda, establecer el porcentaje máximo para cada instrumento. Con todo, las Isapres deberán mantener, al menos, un 50% de la garantía en los instrumentos señalados en las letras a) a f) del inciso cuarto de este artículo.
     La Superintendencia podrá, asimismo, señalar la o las instituciones depositarias de los instrumentos cuando no sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
     Cuando se trate de los instrumentos financieros indicados en las letras c), h), i) y j), la Institución deberá celebrar un mandato con un banco para la adquisición y administración de estos instrumentos financieros. La Superintendencia siempre podrá exigir a la Isapre acceso a la información con respecto a los instrumentos financieros que el banco mantenga por cuenta y a nombre de aquélla.
     La Isapre deberá comunicar a la Superintendencia su intención de que parte de los fondos en garantía sean destinados al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero. Si transcurridos cinco días hábiles, la Superintendencia no se pronunciare sobre tal operación, se entenderá que ella puede llevarse a efecto.
     Sin perjuicio de lo anterior, los fondos afectos a la garantía y los documentos representativos de estas obligaciones no podrán ser utilizados para caucionar ninguna otra obligación. Todo acto celebrado en contravención de este artículo será nulo.
     La garantía de que trata este artículo será inembargable y en ningún caso podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".
     6.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
     "Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:
     1.- Al pago de las obligaciones de la Institución, existentes a la fecha de cancelación del registro, para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios.
     2.- Al pago de las obligaciones de la Institución, existentes a la fecha de cancelación del registro, para con los prestadores de salud respecto de las obligaciones devengadas a esa fecha y que provengan de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios de la Institución, o que emanen de convenios de salud celebrados con dicha Institución para la atención de los mencionados cotizantes y beneficiarios.
     3.- Al pago de las cotizaciones que correspondan a la Isapre o al Fondo Nacional de Salud.
     4.- Al pago de las demás obligaciones que, conforme la ley, deban ser cubiertas por la garantía.".
     7.- Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículos 44 bis y 44 ter:
     "Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.
     La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.
     Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.
     Artículo 44 ter.- Las instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o más Isapres que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46. De considerarse dos o más Isapres de destino en esta transferencia, la distribución de los beneficiarios, entre dichas instituciones, no deberá implicar discriminación entre los beneficiarios ya sea por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.
     Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraran vigentes en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. Las Instituciones cesionarias deberán notificar este hecho a los cotizantes mediante carta certificada expedida dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que convengan. La notificación se entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a la expedición de la carta. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo. Para todos los efectos legales, la fecha de celebración del contrato cedido será la misma del contrato original.
     La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.
     La Institución de Salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicar la institución a la cual pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.".
     8.- Agrégase, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis, nuevo:
     "Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento al indicador de liquidez definido en el artículo 25 ter, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que se establece en el presente artículo. La Superintendencia deberá aplicar este mismo régimen cuando el patrimonio o la garantía disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26. En todo caso, una vez subsanada la situación de incumplimiento de que se trate, se alzarán las medidas adoptadas en virtud de este régimen de supervigilancia y control.
     Detectado por la Superintendencia alguno de los incumplimientos señalados precedentemente, ésta representará a la Isapre la situación y le otorgará un plazo no inferior a diez días hábiles para que presente un Plan de Ajuste y Contingencia, que podrá versar, entre otras cosas, sobre aumento de capital, transferencias de cartera, cambio en la composición de activos, pago de pasivos, venta de la Institución y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes.
     La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y Contingencia presentado, ya sea aprobándolo o rechazándolo.
     Si la Superintendencia aprueba el Plan de Ajuste y Contingencia presentado por la Institución, éste deberá ejecutarse en un plazo no superior a ciento veinte días, al cabo del cual deberá evaluarse si éste subsanó el o los incumplimientos que se pretendieron regularizar con su implementación. La Superintendencia podrá, por resolución fundada, prorrogar el referido plazo hasta por sesenta días.
     En caso de que la Superintendencia, mediante resolución fundada, rechace el Plan de Ajuste y Contingencia presentado, quedará facultada para nombrar un administrador provisional en los términos que más adelante se señalan, o bien para formular observaciones al referido Plan. En este último caso, la Superintendencia otorgará a la Isapre un plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para presentar un nuevo Plan de Ajuste y Contingencia, el cual deberá ser aprobado o rechazado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.
     En el evento de que la Superintendencia rechace el Plan de Ajuste y Contingencia presentado o si, habiéndolo aprobado, éste se incumple o transcurre el plazo de ejecución previsto sin que se haya superado el problema informado o detectado, el Superintendente deberá nombrar en la Isapre, por resolución fundada, un administrador provisional por el plazo de cuatro meses, el que podrá ser prorrogado por igual término por una sola vez. Los honorarios del administrador provisional serán de cargo de la Isapre, salvo si fuere funcionario de la Superintendencia, caso en el cual no percibirá honorarios por dicho cometido.
     El administrador provisional tendrá las facultades que la ley confiera al directorio, al gerente general u órgano de administración de la Isapre, según corresponda, con el solo objetivo de lograr una solución con efecto patrimonial para superar los problemas detectados o informados, pudiendo, entre otras cosas, citar a Junta Extraordinaria de Accionistas u órgano resolutivo de la Isapre y negociar la transferencia de la cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos del artículo 44 ter. Con todo, el administrador provisional no podrá, en ningún caso, vender la Institución, salvo que haya sido autorizado por la mencionada Junta u órgano resolutivo. Solucionados los problemas detectados o informados, cesará la administración provisional.
     En caso que no se logren solucionar los problemas, el Superintendente dará inicio, mediante resolución fundada, al procedimiento de cancelación del registro de la Isapre, el que se desarrollará del siguiente modo y estará a cargo del administrador provisional, aun cuando haya transcurrido el plazo de su nombramiento:
     a.- El administrador provisional procederá a la transferencia de la totalidad de la cartera de afiliados a una o más Isapres a través de una licitación pública, la que deberá realizarse en no más de ciento veinte días contados desde la fecha de la resolución mencionada precedentemente.
     b.- Para los efectos de la indicada licitación, el Superintendente podrá, a solicitud del administrador provisional o de oficio, suspender la celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma.
     c.- Las bases de licitación podrán disponer que, con cargo a la garantía a que se refiere el artículo 26 de esta ley, se pague un valor a la Isapre adjudicataria en caso que se proceda a licitar la cartera de afiliados y beneficiarios al menor pago. Este valor deberá considerar, entre otras variables, las características de riesgo, la cotización pactada y la condición de cautividad de los cotizantes de la Isapre cuya cartera se licita. Dicho valor se imputará total o parcialmente a dicha garantía, dependiendo de la preferencia indicada en el artículo 48.
     d.- No podrán participar en la licitación aquellas Instituciones que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el inciso primero de este artículo, en el último semestre precedente a la licitación.
     Licitada la cartera o cuando la licitación haya sido declarada desierta, el Superintendente procederá a cancelar el registro de la Isapre.
     Con todo, si la Institución comunicare a la Superintendencia alguno de los incumplimientos señalados en el inciso primero antes que ésta lo detectare, dispondrá de un plazo mayor de cinco días hábiles al indicado en el inciso segundo para presentar el Plan de Ajuste y Contingencia, el cual podrá ser prorrogado por la Superintendencia.
     Las Instituciones que hayan recibido el total o parte de los afiliados y beneficiarios de la Isapre a la que se le aplique el régimen especial de supervigilancia y control que se establece en el presente artículo, deberán adscribir a cada uno de los cotizantes en alguno de sus planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se ajuste al monto de la cotización pactada al momento de la transferencia, sin perjuicio que las partes, de mutuo acuerdo, convengan un plan distinto. Las Instituciones no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que mantenían con la Institución de anterior afiliación, ni exigir una nueva declaración de salud. Las Instituciones deberán notificar a los cotizantes mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo.".
     9.- Agrégase, a continuación del artículo 45 bis, el siguiente artículo 45 ter, nuevo:
     "Artículo 45 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 bis, y desde que se representen el o los incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho precepto, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá tomar custodia de las inversiones de la Institución, aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la composición de activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 26, suspender la celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir las inversiones con entidades relacionadas.
     Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de las circunstancias indicadas en las letras a) a e) siguientes, la Superintendencia podrá nombrar al administrador provisional a que se refiere el artículo 45 bis, con las mismas facultades allí indicadas, y podrá iniciar el procedimiento de cancelación del registro:
     a.- Cuando una Institución tenga un patrimonio igual o inferior a 0,2 veces sus deudas totales;
     b.- Cuando una Institución incumpla en más de un 25% por ciento el mínimo que debe mantener como garantía de conformidad con el artículo 26;
     c.- Cuando la Institución mantenga un indicador de liquidez igual o inferior a 0,6 veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante;
     d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas contempladas en el Plan de Ajuste y Contingencia, y
     e.- Cuando se declare la quiebra de la Institución. En este caso, la existencia del síndico no obstará ni afectará en modo alguno las facultades conferidas al administrador provisional para licitar la cartera y las que posea el Superintendente para los efectos de liquidar la garantía.
     Con todo, la Superintendencia de Isapres deberá aplicar lo dispuesto en el inciso anterior cuando las Instituciones, en cualquier momento, presentaren un patrimonio inferior a cinco mil unidades de fomento o una garantía por debajo de las dos mil unidades de fomento.".
     10.- Modifícase el artículo 46 del siguiente modo:
     a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:
     "1.- Cuando la cartera de afiliados de una Isapre haya sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Previsional o cuando la licitación a que se refiere el artículo 45 bis haya sido declarada desierta.".
     b) Suprímese el número 3, pasando los números 4, 5 y 6 a ser números 3, 4 y 5, respectivamente.
     c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.".
     11.- Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:
     a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del número 2, el siguiente número 3, nuevo, pasando los actuales números 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente:
     "3.- Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata, según sea el caso;".
     b) Intercálase, a continuación del número 4, actual, que pasó a ser número 5, el siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 7:
     "6.- Posteriormente, si queda un remanente, se enterará el valor que se haya definido en la licitación de la cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito por el inciso octavo del artículo 45 bis;".

     Artículo 2º.- Las Instituciones que no cumplan los requisitos de patrimonio mínimo, liquidez o garantía a que se refieren los artículos 25, 25 ter y 26 de la ley Nº 18.933, deberán completar los montos exigidos o subsanar dicha situación en un plazo máximo de tres años, a contar de la publicación de la presente ley, conforme las siguientes etapas:
     1.- Al término del primer año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial más un tercio de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los estándares requeridos.
     El cómputo del año a que se refiere el párrafo precedente comenzará a correr en el mes de enero, abril, julio u octubre siguiente más próximo al de publicación de la presente ley.
     2.- Al término del segundo año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial más dos tercios de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los estándares requeridos.
     3.- Al término del tercer año, deberán cumplir íntegramente con los requisitos que establece la ley Nº 18.933.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se utilizará la última información financiera auditada anual presentada por la Institución antes de la publicación de esta ley.
     El incumplimiento de cualquiera de las etapas definidas en el inciso primero de este precepto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 bis y 45 ter de la ley Nº 18.933, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo.
     Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en el caso que, durante el primer año, la Institución haya disminuido sus niveles de patrimonio mínimo, liquidez o garantía para un trimestre calendario en relación con la última información financiera auditada anual presentada por la Institución antes de la publicación de esta ley. Durante el segundo año, la información financiera que se utilizará para tal revisión, será la obtenida al cabo del primer año. Durante el tercer año, la información financiera que se utilizará para tales efectos, será la obtenida al cabo del segundo año.
     Será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 ter de la ley Nº 18.933, si al término de cada una de las etapas a que se refiere el inciso primero de este precepto, las Instituciones disminuyen:
     a) El patrimonio mínimo, en un tercio o más por debajo del requisito establecido para cada una de las etapas mencionadas.
     b) La liquidez o la garantía, en un 25% o más por debajo del requisito establecido para cada una de las etapas mencionadas.

     Artículo 3º.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 43 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el siguiente:
     "Durante el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculo de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36 y del cálculo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere el artículo 39, que se efectuarán para la Administradora que recibe los instrumentos.".

     Artículo 4º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, en los siguientes términos:
     1.- Agrégase en el artículo 80, el siguiente inciso tercero, nuevo:
     "En la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las facultades previstas en el artículo 109 de la ley Nº 18.175, sin sujeción a los límites que éste establece.".
     2.- Agrégase en el artículo 82, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Tratándose de la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal.".
     

     Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933, y durante el período de tres años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el Superintendente de Isapres podrá adjudicar aleatoriamente la totalidad de la cartera de afiliados de una Isapre a otra u otras instituciones de salud previsional, de acuerdo a las siguientes reglas:
     a) La adjudicación procederá cuando se haya declarado desierta la licitación a que se refiere el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933 y en los demás casos en que quede a firme la resolución que cancele el registro de una Isapre.
     b) La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará la o las instituciones de salud previsional a las que cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán, las que, en ningún caso, podrán encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933 dentro del trimestre precedente a la adjudicación.
     c) La cartera será asignada en forma equitativa y proporcional a la participación de cada Isapre en el número total de cotizantes e ingresos operacionales totales de las Isapres adjudicatarias. Para estos efectos, la Superintendencia también deberá considerar el domicilio de los cotizantes, sus características de riesgo, su cotización pactada y su condición de cautividad en los términos de la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 18.933, si correspondiere.
     d) Las Instituciones designadas por el Superintendente adscribirán a cada uno de los cotizantes a alguno de sus planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, sin perjuicio que las partes, de mutuo acuerdo, convengan un plan distinto.
     e) Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38 de la ley Nº 18.933, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquel en que se haya dictado la resolución de adjudicación.
     f) Las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a estos afiliados y beneficiarios otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que mantenían con la Institución de anterior afiliación, ni exigir una nueva declaración de salud.
     g) La Superintendencia deberá notificar la adjudicación a los afiliados mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de la adjudicación, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de la ley Nº 18.933.
     h) Las Instituciones adjudicatarias podrán no considerar el impacto que impliquen los nuevos beneficiarios que se les hayan adjudicado en las cuentas del estado de resultados y del balance general, para los efectos de calcular los estándares de patrimonio y de liquidez, a que se refieren los artículos 25, inciso tercero, y 25 ter, respectivamente, y los indicadores de las letras a), b) y c), del inciso segundo del artículo 45 ter, todos de la ley Nº 18.933. Esta facultad podrá ser ejercida hasta por un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de la adjudicación, y se someterá a las normas de general aplicación que imparta la Superintendencia. La misma facultad tendrán las Isapres para calcular los índices a que se refiere el artículo 2º de la presente ley y por el período allí señalado.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 14 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.