Leyes de la República



Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial

MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.892
POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575:
     a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, las frases "31 de diciembre del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002", por "30 de junio del año 2004", "31 de diciembre del año 2001" y "1 de julio del año 2004", respectivamente.
     b) Sustitúyese el artículo 2º, introducido por el artículo único de la ley Nº 19.629, reemplazado por el artículo 1º de la ley Nº 19.714, por el siguiente:
     "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley, pero la rebaja de la tasa y el aumento de la excención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.
     El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero.
     Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del reavalúo y que, además, las contribuciones de cada predio no aumenten en más de un 100%, que el monto exento no sea inferior a $4.500.000 y la tasa no superior al 1%.
     En el caso de los predios que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de exentos a afectos al pago de contribuciones, el aumento de hasta un 100% de las contribuciones se aplicará sobre la base de un valor por cuota de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.".

     Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto refundido y actualizado de las normas que establecen las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción.

     Artículo 1º transitorio.- En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas contribuciones se incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de la aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda dicho 20%, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 10%, calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior.
     Para los efectos de aplicar la gradualidad establecida en el inciso anterior, a los bienes raíces agrícolas que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de exentos a afectos al pago del impuesto territorial, se considerará como cuota anterior al reavalúo un monto de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.

     Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235.
     Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.

     Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrán sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y servicios que deben registrarse para los efectos del Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas a este impuesto; de los gastos según la documentación respectiva o de otros registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las garantías suficientes, en reemplazo de los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por otros registros o métodos, el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la confección del balance general anual.
     En ningún caso podrán acogerse al régimen especial que se establezca en virtud de la presente facultad, las sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 14 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.