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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.879
REGULA APLICACION DE NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO EXCESIVO A FINANCIAMIENTOS DE PROYECTOS Y OTRAS MATERIAS TRIBUTARIAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
     A) Modifícase el artículo 59º, de la siguiente manera:
     1) Intercálase en el párrafo tercero del número 1 del inciso cuarto, a continuación del vocablo "d)", las siguientes expresiones: "considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional,".
     2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el párrafo cuarto del número 1 del inciso cuarto:
     a) Sustitúyese el inciso segundo de la letra a), por los siguientes incisos:
     "Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41º y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme a las disposiciones de este artículo.
     En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se haya financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este artículo.".
     b) Modifícase la letra b), de la siguiente manera:
     i) Intercálase, a continuación del vocablo "d)", entre comas (,) la expresión "considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda na-cional";
     ii) Intercálase, a continuación del vocablo "deuda" la siguiente oración, precedida de una coma (,): "más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor.", y
     iii) Agrégase al final, pasando a ser punto seguido (.) el punto aparte (.), la frase siguiente:
     "En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.".
     c) Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra c):
     i) Intercálase, a continuación de la expresión "cuando", la primera vez que aparece, precedido de dos puntos (:) los siguientes vocablos "aquel se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41º D,";
     ii) Intercálase, a continuación de la expresión "garantía", los vocablos "directa o indirecta otorgada por terceros"; y del vocablo "jurada" las expresiones "en cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas";
     iii) Sustitúyese la expresión "de terceros" por los vocablos "representativos de obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas", y
     iv) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     "En todo caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41º D, en la parte referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito respectivo, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista a que se refiere este artículo.".
     d) Agrégase al final del último párrafo, suprimiendo el punto aparte (.), las expresiones "y tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales multilaterales.".
     B) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74º Nº 4º.-:
     1) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "retención" y los vocablos "No obstante", a continuación del punto seguido (.) lo siguiente:
     "Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1.- de la letra A) del artículo 14º. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó el retiro, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.".
     2) Sustitúyese en el inciso segundo, las expresiones "de 15%" por los vocablos "del Impuesto de Primera Categoría".

     Artículo 2º.- Derógase el artículo 4º de la ley Nº 18.402.

     Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la letra A) del artículo 1º regirá a contar del 19 de junio del año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición a contar de esa fecha, con excepción de la modificación dispuesta en los literales i) e iv) de la letra c), del Nº 2), la cual regirá respecto de los créditos que se otorguen a contar del 1º de enero del año 2003.
     La modificación referida en el literal iii), de la letra b), del número 2), de la letra A), del artículo 1º, regirá desde la fecha de publicación de esta ley, si a esa fecha y desde el 19 de junio del año 2001, se consideró como un nuevo crédito el traslado o la novación de deudas.
     La modificación dispuesta en el Nº 1) de la letra B), del artículo 1º, regirá por los retiros que se hubieren efectuado a contar del 1º de enero del año 2000, entendiéndose que las obligaciones de informar que establece dicha modificación se cumplen, respecto de los retiros que se efectúen antes de la fecha de publicación de la presente ley, mediante la presentación de una declaración del contribuyente, en que señale que el retiro se invirtió dentro de los 20 días e identifique a la sociedad receptora de la inversión. Dicha declaración deberá formalizarla dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
     La modificación prevista en el Nº 2), de la letra B), del artículo 1º, regirá respecto las retenciones que deban efectuarse a contar del primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.
     Lo dispuesto en el artículo 2º, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, quedando en consecuencia los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las normas del decreto ley Nº 3.475, de 1980.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.- Santiago, 11 de junio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.