Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NUM. 19.865
SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO
COMPARTIDO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del sistema de financiamiento urbano compartido
Artículo 1º.- Esta ley establece
y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema,
mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades
podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición
de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio
de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos
sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u
obras.
Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante
los Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad
a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.
Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades
se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes
públicos en virtud de la legislación vigente.
Artículo 2º.- Para celebrar el
contrato de participación regulado en la presente ley, los Serviu o las Municipalidades,
según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del
Título II de esta ley.
Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por
un Serviu, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una
Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del
Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el
artículo 65 de la ley Nº 18.695.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica
podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos
a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados
y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento.
La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de
llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.
Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional
en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de
licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de
la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar
al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar
para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan.
El proponente no podrá exigir otras compensaciones al Serviu o a la Municipalidad,
según corresponda.
Artículo 4º.- Las licitaciones
para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención
de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos
de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este
cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.
Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución,
operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse
en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o de las Municipalidades o
que se encuentren bajo su administración.
Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio
de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado
o que se encuentren bajo su administración.
Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo
podrán celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades
para que celebren contratos de participación, como asimismo, los Serviu o
las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.
Artículo 6º.- El sistema
de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá
recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones,
según se establezca en las bases de la licitación:
a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una
obra por un período determinado;
b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;
c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados
a los fines del contrato de participación;
d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;
e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más
bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación,
y
f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.
Artículo 7º.- Mediante el sistema
de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos
establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de
las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la
licitación:
a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un
período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;
b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por
un período determinado, y
c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.
Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros
públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones
que las señaladas en este artículo.
Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad,
según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones
o contraprestaciones comprometidas.
TITULO II
De la licitación
Artículo 8º.- La licitación exigida
por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse
personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos
y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de
la licitación.
Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria,
la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos
y procedimientos que deberán observarse al efecto.
Artículo 9º.- Para participar en
la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La
forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento
de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será
susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.
Artículo 10.- Las bases de la respectiva
licitación serán elaboradas por el Serviu o la Municipalidad correspondiente.
Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;
b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las
bases de licitación;
c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos
de adjudicación de la licitación;
d) El plazo para la calificación de las ofertas;
e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía,
plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad
en que se harán efectivas;
f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de
tarifas, en su caso;
g) El plazo de vigencia del contrato de participación;
h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial
regulada por la presente ley, cuando corresponda;
i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante
que se adjudique la licitación deberá entregar al Serviu o a la Municipalidad,
según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para
la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;
j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará
al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un
factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.
k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen
de administración;
l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación,
sus coberturas, montos y plazos;
m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;
n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en
el artículo 25 de la presente ley;
ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento
del contrato de participación;
o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;
p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la
obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales
de suspensión o extinción del contrato de participación;
q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse
a cuál de ellas corresponde la licitación, y
r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla
con las características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra
b), de la presente ley.
Artículo 11.- El Serviu o la Municipalidad
adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación
de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá,
entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en
cada caso:
a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;
b) Plazo del contrato de participación;
c) Estructura tarifaria;
d) Calificación técnica del licitante;
e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados
necesarios;
f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;
g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante
se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;
h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere,
tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que
experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u
otras que se establezcan en las bases;
i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo
del artículo 3º, y
j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales
la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio
o el Serviu.
Artículo 12.- La adjudicación de
la licitación se efectuará mediante resolución del Director del Serviu o del
Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.
TITULO III
Del contrato de participación
Artículo 13.- El contrato de participación
es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya
finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se
obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas
en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo
7º, durante un plazo determinado.
El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro
de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación,
deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;
b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo
objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras
a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes
chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases
de la licitación establezcan;
c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución
que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el
reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los
ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que
fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
El otro ejemplar será entregado al Serviu o a la Municipalidad correspondiente.
Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito
ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que
se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación
y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes,
dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación,
el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución
fundada.
En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el Serviu o
la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado
desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá
llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada
a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto
de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.
Artículo 14.- El participante deberá
constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y
en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.
Artículo 15.- El contrato se entenderá
perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación
del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha
resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y
constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente
a terceros.
Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización
expresa del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, el participante
podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.
La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total,
comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo
podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos
para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones
señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.
El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados
desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar
o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las
Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo
del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2º. Si
transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución,
se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso, la transferencia
de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o
la Municipalidad.
Artículo 16.- Establécese una prenda
especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato,
en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución,
operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista
en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado.
Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que
el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención
y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para
el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y
los ingresos que provengan de la explotación de la obra.
La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por
escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador
de Bienes Raíces del domicilio del Serviu o de la Municipalidad y en el del
participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la
inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.
A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con
las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso
primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la
ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.
Artículo 17.- En el remate de los
bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor
de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en
esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.
La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad
del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo
juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.
Artículo 18.- Los litigios a que
diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo
16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un Serviu, serán
de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en
cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una
prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio,
será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.
TITULO IV
De las inspecciones, sanciones y multas
Artículo 19.- Corresponderá al
Serviu o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del
contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas
en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.
Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante
será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.
Artículo 20.- El participante responderá
de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros,
a menos que sean imputables a medidas impuestas por el Serviu o por la Municipalidad,
según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.
TITULO V
De la solución de controversias y de la quiebra del participante
Artículo 21.- Las controversias
que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación,
se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada
por un profesional designado por el Director del Serviu o la Municipalidad,
según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado
de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este
último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el
que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido
en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse
a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto
devolutivo.
Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro
del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio
de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente.
La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo
contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para
recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le
formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para
poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.
Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida
en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que
diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros
independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.
La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar
la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.
La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando
proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta
días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días,
que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare
la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición
de la Comisión Conciliadora.
El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las
normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante
el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada,
en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos
de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo
239 del Código Orgánico de Tribunales.
Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido
en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.
Artículo 22.- Si el participante
abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido,
el Serviu o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión
Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor.
Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral.
El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su
cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir
sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora.
En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones
del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor,
el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal
voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume
sus obligaciones.
La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de
la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de
participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.
El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo,
responderá hasta de la culpa leve.
Artículo 23.- En caso de quiebra
del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse,
a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar
los derechos del participante emanados del contrato de participación o por
la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas
alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.
Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones
del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá
ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera
subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores
se efectuará una tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto
en el artículo 12 de esta ley.
En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del
contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste
del contrato de participación primitivo.
En caso de quiebra, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda,
nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico
y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato
de participación.
TITULO VI
De la duración, suspensión y extinción del contrato de participación
Artículo 24.- Las bases de la respectiva
licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma
de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario
del contrato.
Artículo 25.- El Serviu o la Municipalidad,
según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación,
podrá modificar por razones de interés público, las características de la
obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá
compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere
experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando
con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato,
en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias
del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este
respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 26.- El inicio de la explotación
de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por
el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que
su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes
de la licitación.
Artículo 27.- Una vez concluido
el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido
al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de
dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de
dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos
a los respectivos entes.
Artículo 28.- Expirado el contrato
de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras
que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte
del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento.
El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse
con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con
treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse
el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre
las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será
determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán
a beneficio del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación
alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan
lo contrario.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros
entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.
Artículo 29.- El contrato de participación
quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:
a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan
su cumplimiento;
b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación
que impida su utilización, y
c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.
Artículo 30.- El contrato de participación
se extinguirá por las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo de su vigencia;
b) Por acuerdo mutuo de las partes;
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y
d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.
Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el Serviu
o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si
los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere
el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren,
previamente y por escrito, su extinción anticipada.
Artículo 31.- La declaración de
incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a
la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada
en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las
respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en
calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.
Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido
en incumplimiento grave del contrato, el Serviu o la Municipalidad, previa
autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo
tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor
responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas
en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.
El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de
180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá
llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases
de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el
nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los
impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará
de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior.
La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento
grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que
se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de
esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia
a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo participante.
La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento
grave de las obligaciones del Serviu o de la Municipalidad dará derecho al
pago del daño patrimonial sufrido por el participante.
TITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 32.- Los plazos de días
establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la
presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán
de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.
Artículo 33.- La suscripción de
un contrato de participación no limitará al Serviu o a la Municipalidad, según
corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones
urbanas ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor
del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos
en el contrato.
Artículo 34.- El reglamento de
la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 35.- Introdúcense las
siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:
1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente
por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):
"n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes
al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios
de Vivienda y Urbanización.".
2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:
"Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios
de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros
la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario,
remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura
urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa,
ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de
la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de marzo de 2003.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro
de Vivienda y Urbanismo.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido
El Secretario del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos
18, 21 y 22, y por sentencia de 4 de marzo de 2003, los declaró constitucionales.
Santiago, marzo 5 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
|