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MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY NUM. 19.864
DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA INSTALACION DE JARDINES INFANTILES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido:
     1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente:

"Título II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO

     2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo:
     "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".
     3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo:
     "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes:
     a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva;
     b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación;
     c) Contar con el personal idóneo y calificado;
     d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y
     e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas.
     Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".
     4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:
     "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.
     El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
     Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción:
     a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;
     b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y
     c) Pérdida del reconocimiento oficial.
     De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".

     Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 17.301 en el siguiente sentido:
     1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.".
     2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
     "Artículo 3º.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
     Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.".

     Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo:
     "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".

     Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble.
     Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
     a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente;
     b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;
     c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios;
     d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente;
     e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y
     f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación.
     Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que:
     1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley;
     2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y
     3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.
     Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación.
     La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos.
     Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate.
     La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.
     A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 14 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º, y por sentencia de 6 de febrero de 2003, lo declaró constitucional.
     Santiago, febrero 7 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.