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MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NUM. 19.864
DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA INSTALACION DE JARDINES
INFANTILES
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por
el siguiente:
"Título II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA
EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO
2. Agrégase,
al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente
a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera
de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos
contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá
encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento
de dichos requisitos.".
3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el
siguiente artículo 21 bis, nuevo:
"Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los
siguientes:
a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena
aflictiva;
b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el
Ministerio de Educación;
c) Contar con el personal idóneo y calificado;
d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los
cuales solicite reconocimiento, y
e) Acreditar que el local en el cual funciona
el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente
establecidas.
Los requisitos contemplados en las letras c) y
d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.".
4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:
"Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles,
la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario
en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por
la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de
la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia,
según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración
de la infracción:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta
por el plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".
Artículo
2º.- Modifícase la ley Nº 17.301 en el siguiente sentido:
1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.".
2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Son Jardines Infantiles aquellos
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad
de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención
integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos
establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo
u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar
a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará
el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con
título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión
que contemple especialmente dicho Reglamento.".
Artículo
3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de
Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin
necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso
de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".
Artículo
transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen jardines
infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad
a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción
final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de
esta ley, regularizar la situación del inmueble.
Para tales efectos, se deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos
de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y
sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional
competente;
b) Certificado de dominio vigente de la propiedad
en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación;
c) Informe técnico de un profesional arquitecto
o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio
y de la carencia de riesgo físico para los usuarios;
d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por
la autoridad de salud competente;
e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones
de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y
f) Informe del sostenedor sobre las condiciones
generales de seguridad, en especial de evacuación.
Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones
o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto
de 2001, siempre que:
1. No se hubieren presentado reclamaciones de
los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la
publicación de esta ley;
2. Que cumplan las normas de seguridad contra
incendio, y
3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo
de escurrimiento natural de aguas.
Las regularizaciones acogidas a este artículo,
tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado,
estarán exentas del pago de derechos de edificación.
La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas
solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior,
la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa
días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo
sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada,
siempre que cumpla con todos los requisitos.
Si el permiso o la recepción, o ambos según el
caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción,
o ambos según de que se trate.
La regularización que trata este artículo podrá
ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume
la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo
daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación.
A solicitud del propietario que se oponga a la
regularización de las obras, la municipalidad respectiva deberá paralizar dicho
trámite.".
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de
la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza
la instalación de jardines infantiles
El Secretario
del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de su artículo 1º, y por sentencia de 6 de febrero de 2003, lo declaró
constitucional.
Santiago, febrero 7 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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