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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.851
MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, del Ministerio de Justicia, de
1980, sobre Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:
1. En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el acápite "I Planta de Oficiales. A Escalafón
de Oficiales Penitenciarios", por la siguiente:
"I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS
Grados |
Grado jerárquico |
Nº de cargos |
1 C |
Director Nacional |
1 |
3º |
Subdirector |
2 |
4º |
Inspector |
25 |
6º |
Subinspector |
41 |
8º |
Alcaide Mayor |
85 |
10º |
Alcaide 1º |
137 |
12º |
Alcaide 2º |
192 |
16º |
Subalcaide |
229 |
Subtotal |
|
712 |
Para desempeñar los cargos de Director Nacional y de Subdirectores
se requerirá, alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título
profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en el cargo de Inspector del Escalafón de
Oficiales Penitenciarios.
b) Substitúyese, en lo pertinente, el acápite "II PLANTA DE
VIGILANTES PENITENCIARIOS", fijado por el artículo 1º de la ley Nº 19.285, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269, por el
siguiente:
"PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS
Grados |
Grado Jerárquico |
Nº de cargos |
9º |
Gendarme Mayor |
196 |
10º |
Vigilante Mayor |
260 |
12º |
Gendarme 1º |
415 |
14º |
Gendarme 2º |
756 |
16º |
Vigilante 1º |
1139 |
18º |
Vigilante 2º |
1545 |
22º |
Gendarme |
2459 |
26º |
Vigilante |
2429 |
Subtotal |
|
9199 |
c) Sustitúyese en el acápite "ESCALAFON DE OFICIALES
ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS", establecido de conformidad a lo previsto en el
artículo 38 de la ley Nº 19.269, el guarismo "1" por el guarismo "3"
en el grado jerárquico 9º.
2. En el artículo 13:
a) Sustitúyese la letra b) del número 1, por la siguiente:
"b) Tener entre 18 y 23 años de edad;".
b) Sustitúyese la letra b) del número 2, por la siguiente:
"b) Tener entre 18 y 25 años de edad;".
3. En el inciso primero del artículo 16, sustitúyese la expresión
"Gendarmes", por "Vigilantes".
4. En la letra a) del número 2 del artículo 17, sustitúyese la
expresión "Gendarme", por "Vigilante".
5. En el artículo 34, antepónese a la expresión "Gendarme 3
años", lo siguiente: "Vigilante 3 años".
6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 por el siguiente:
"Los honorarios que deban pagarse por estos conceptos serán
fijados por resolución del Director Nacional y se financiarán con cargo al subtítulo
del presupuesto del Servicio que contenga los recursos necesarios para efectuar los
desembolsos procedentes.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de
Justicia:
1.- Sustitúyense las Plantas de Profesionales, Técnicos y
Administrativos por las siguientes:
1) Profesionales
Grados |
Grado jerárquico |
Número de cargos |
5º |
Profesionales |
10 |
6º |
Profesionales |
15 |
7º |
Profesionales |
24 |
8º |
Profesionales |
23 |
9º |
Profesionales |
29 |
10º |
Profesionales |
33 |
11º |
Profesionales |
38 |
12º |
Profesionales |
44 |
13º |
Profesionales |
46 |
14º |
Profesionales |
47 |
15º |
Profesionales |
55 |
16º |
Profesionales |
58 |
Total |
|
422 |
2) Técnicos
Grados |
Grado jerárquico |
Número de cargos |
10º |
Técnicos |
8 |
11º |
Técnicos |
10 |
12º |
Técnicos |
15 |
13º |
Técnicos |
20 |
14º |
Técnicos |
30 |
15º |
Técnicos |
35 |
16º |
Técnicos |
54 |
17º |
Técnicos |
67 |
Total |
|
239 |
3) Administrativos
Grados |
Grado jerárquico |
Número de cargos |
12º |
Administrativos |
18 |
13º |
Administrativos |
20 |
14º |
Administrativos |
30 |
15º |
Administrativos |
40 |
16º |
Administrativos |
63 |
17º |
Administrativos |
80 |
18º |
Administrativos |
102 |
Total |
|
353 |
2.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso segundo,
correspondientes a los requisitos para las plantas de Directivos, de Profesionales y de
Técnicos, respectivamente, por las siguientes:
"a) PLANTA DE DIRECTIVOS:
Jefes de Departamento: Alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magíster o doctor, o título
profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en los cargos de Inspector o Sub-Inspector
del Escalafón de Oficiales Penitenciarios o en el de Gendarme Mayor de la Planta de
Vigilantes Penitenciarios.
Jefes de Sección: Alternativamente, los exigidos para la Planta de
Profesionales y de Técnicos.
b) PLANTA DE PROFESIONALES: Grado académico de licenciado, magíster
o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida
por éste.
c) PLANTA DE TECNICOS: Alternativamente:
i) Título otorgado por un establecimiento de educación superior del
Estado o reconocido por éste; o
ii) Título otorgado por un establecimiento de educación técnico
profesional.".
Artículo 3º.- Las promociones en los cargos de carrera
funcionaria de la Planta de Directivos y de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de
Gendarmería de Chile, se efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán
postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se
encuentren calificados en Lista 1, de distinción o en lista 2, buena, rigiéndose en lo
que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes
idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje
mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los
cargos mediante concurso público.
Los postulantes tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.538:
1.- En el artículo 1º:
a) Sustitúyese la asignación por turno para la Planta de Vigilantes
Penitenciarios, por la que se señala a continuación:
"II.- Planta de Vigilantes Penitenciarios
Grado EUS |
Grado jerárquico |
Monto $ |
9º |
Gendarme Mayor |
158.688 |
10º |
Vigilante Mayor |
155.575 |
12º |
Gendarme 1º |
148.703 |
14º |
Gendarme 2º |
143.313 |
16º |
Vigilante 1º |
136.759 |
18º |
Vigilante 2º |
134.958 |
22º |
Gendarme |
150.815 |
26º |
Vigilante |
108.964" |
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La asignación de que trata este artículo, será considerada
como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del
artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
2.- Agrégase, en el artículo 2º, el siguiente inciso final:
"La bonificación de que trata este artículo, será considerada
como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del
artículo 21, de la ley Nº19.429.".
3.- En el artículo 4º:
a) Agrégase, en la tabla que contiene la asignación de nivelación
penitenciaria para la Planta de Profesionales, este mismo beneficio al cargo que se
señala por el monto que se indica:
Grado EUS |
Cargo |
Monto $ |
"5º |
Profesionales |
189.234" |
b) Agrégase, en el artículo 4º, el siguiente inciso final:
"La asignación de que trata este artículo, será considerada
como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero,
del artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
Artículo 5º.- Establécese para los cargos de
"Gendarmes Mayores Grado 9º" de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, a que
se refiere el artículo 1º de la presente ley, una asignación de Responsabilidad de
Gendarme Mayor ascendente a la cantidad de $72.875.
Esta asignación será de carácter imponible para efectos de salud y
pensiones, y no servirá de base para el cálculo de ninguna remuneración ni para ningún
otro efecto legal.
Artículo 6º.- Las asignaciones de responsabilidad y
estímulo otorgadas a los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 que se
desempeñen en Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo
Nº279, de 1995, del Ministerio de Justicia, y los aumentos de esos beneficios o el
otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza que les sean concedidas por otro
acto administrativo dictado con posterioridad, no serán considerados para los efectos de
la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de esa
ley.
Asimismo, no les serán aplicables las limitaciones a los montos de
las asignaciones de responsabilidad y estímulo establecidas en las letras a) y b) del
inciso primero del artículo 9º de la misma, ni la limitación a su percepción conjunta
contemplada en el inciso tercero de la referida disposición.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a los
profesionales funcionarios, regidos por la misma ley, que se desempeñen en el Servicio
Médico Legal, respecto de las asignaciones establecidas en el decreto supremo Nº 561, de
1994, y en el decreto supremo Nº 1137, de 1995, ambos del Ministerio de Justicia, o en
cualquier otro acto administrativo que se dicte sobre la materia.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º.- La provisión en calidad de titular de los
cargos de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Vigilantes Penitenciarios fijadas
en el número 1 del artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a las
siguientes normas:
1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al personal en
servicio a la fecha de publicación de esta ley, sea que se desempeñe en cargos de planta
en calidad de titular o en empleos a contrata.
2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos al de la
publicación de la presente ley, se podrá proveer hasta un número de plazas que no
signifique exceder las dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:
a) Primer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas.
- Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.030 plazas.
b) Segundo año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas.
- Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.610 plazas.
c) Tercer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas.
- Planta de Vigilantes Penitenciarios: 9.199 plazas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo dispuesto en el
inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269.
Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería
efectuará el encasillamiento referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del
plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley. El
encasillamiento se realizará por estricto orden del escalafón vigente para cada una de
las Plantas mencionadas y regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación recién referida. Los funcionarios a contrata se encasillarán a
continuación del personal de planta del mismo grado y acorde al orden de precedencia
resultante del último proceso calificatorio.
El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal,
término de servicio o supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o
término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por efectos del
encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el
artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia
y en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El encasillamiento no podrá significar disminución de
remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se
concedan al sector público.
Artículo 3º.- El Director Nacional de Gendarmería, dentro
del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará
al personal de las Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos fijadas en el
artículo 2º, conforme a lo dispuesto en las reglas siguientes y, en lo que corresponda,
por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834:
1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios pertenecientes
o asimilados a estas plantas, sea en calidad de titulares o a contrata, en servicio a la
fecha de publicación de la ley;
2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso obligatorio
interno de oposición, al que se llamará por una sola vez;
3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular a una o más
de las plantas señaladas, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes
o pruebas y factores de capacitación, calificación del desempeño y experiencia laboral;
5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en
cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, sin
perjuicio de las plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el numeral 7;
6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán
conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse
la concordancia, decidirá el Director Nacional;
7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo en calidad de
titular podrá perder tal calidad con motivo del encasillamiento;
8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar pérdida del
empleo;
9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal,
término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o
término de la relación laboral;
10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos del
encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el
artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto;
11.- El encasillamiento no podrá significar para el personal de
planta disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser
pagada por planilla suplementaria que será imponible en la misma proporción que las
remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de
remuneraciones que se concedan al sector público;
12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio
contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en
relación al artículo 14 transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se considerará como un
ascenso para los efectos de la asignación de antigüedad;
13.- El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley, y
14.- En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se
regulará por una resolución del Director Nacional dictada con anterioridad al concurso.
Artículo 4º.- Los requisitos para el ingreso y promoción
en la Planta de Profesionales establecidos en la letra b), del numeral 2 del artículo
2º, no serán aplicables en el encasillamiento y promoción del personal que, a la fecha
de vigencia de esta ley, sea titular de cargos ubicados entre los grados 18 y 13 de esa
Planta y cuyo ingreso a la misma se haya efectuado conforme a lo establecido en el
párrafo segundo, letra b), del inciso segundo del artículo 1º, del decreto con fuerza
de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia. En todo caso, de conformidad a estos
últimos requisitos no podrán acceder más allá del grado 13 en la referida Planta. En
lo demás, les serán aplicables todas las disposiciones previstas en esta ley.
Artículo 5º.- Fíjase en 10.383 la dotación máxima de
personal de Gendarmería de Chile para el año en que se publique la presente ley.
Artículo 6º.- Los artículos 4º al 6º, regirán a contar
del día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Lo dispuesto en el artículo 3º y en el número 2 del artículo 2º,
regirá con posterioridad a la fecha de dictación de la resolución que disponga el
encasillamiento regulado en el artículo 2º transitorio.
Los cargos de "Vigilantes grado 26º" contemplados en la
letra b), del número 1, del artículo 1º, se crearán a contar del día primero del mes
posterior al de publicación de la presente ley.
Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley,
dicte un decreto con fuerza de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado
del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, contenido en el decreto con fuerza de
ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia.
Artículo 8º.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con los recursos
contemplados en el presupuesto vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior,
el Ministerio de Hacienda con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida
presupuestaria Tesoro Público vigente, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte
del gasto que no pudiere financiar con sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de
la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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