MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NUM. 19.849
PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA
INDUSTRIAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.713:
1) Intercálase el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a la fecha de publicación de
la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en
el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur,
para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y
que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación
de la presente ley.
Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo
ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a
desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.
Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición, quedarán
sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá establecer dentro
de la cuota global anual de captura de las unidades de pesquería declaradas en régimen
de plena explotación, una alícuota equivalente al resultado de dividir las capturas en
aguas interiores de todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del
período correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas del
mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada en
régimen de plena explotación que corresponda y las capturas totales efectuadas en aguas
interiores respecto de la misma especie.
A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará la medida de
administración denominada límite máximo de captura por armador, en todas las unidades
de pesquería sometidas a dicha medida de administración.
Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración, se estará en
todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de administración de límite máximo
de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en las disposiciones transitorias de
esta ley, según corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por
armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas interiores, y
estará referido a la alícuota de la cuota global anual de captura que se establezca para
la unidad de pesquería a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.".
2) Intercálase, a continuación del artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis:
"Artículo 6° bis.- A partir del año 2003, la Resolución de información
establecida en el inciso primero del artículo anterior, corresponderá a las Resoluciones
dictadas y aplicadas para la determinación de los límites máximos de captura en el año
2002.
No obstante lo anterior, con el objeto de determinar los titulares de autorizaciones
de pesca vigentes, la Subsecretaría deberá dictar una Resolución, un mes antes del
listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.
Los armadores podrán reclamar de la Resolución referida en el inciso anterior,
conforme el procedimiento señalado en el artículo 6°, en el plazo de cinco días,
debiendo el Ministro resolverlas en el plazo de diez días.".
3) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyéndose el
punto final por una coma (,): "a menos que estas naves sustituyan a otra u otras
naves en conformidad con el respectivo Reglamento.".
b) Suprímese, en el inciso tercero, la expresión ",y caducarán por el solo
ministerio de la ley al término de cinco años contados desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca
y Acuicultura, la patente que correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los
artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá proporcionalmente entre los
certificados extendidos según lo dispuesto en este artículo que registren el historial
de captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las unidades de pesquerías
autorizadas y sometidas a la medida de administración de límite máximo de
captura.".
4) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 18:
"Asimismo, durante la vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca podrá
autorizar la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal
correspondiente al litoral de la I, II, III y IV Regiones, en Sardina española (Sardinops
sagax), Anchoveta (Engraulis ringens) y Jurel (Trachurus murphy), sólo respecto de las
áreas autorizadas al 30 de noviembre del año 2002.".
5) Sustitúyese, en el artículo 23, el guarismo "2002" por el de
"2012".
6) Agrégase un artículo 24, nuevo:
"Artículo 24.- El fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector
pesquero artesanal e industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a
continuación se indican será el siguiente:
a) Jurel (Trachurus murphy) en el área marítima comprendida entre el límite norte
de la I Región al límite sur de la X Región, 5% para el sector pesquero artesanal y 95%
para el sector pesquero industrial.
No obstante el desarrollo de la actividad pesquera artesanal de jurel ejercida sólo
con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta de hasta 12 metros de eslora
quedarán exentas de la cuota global de captura.
b) Merluza Común (Merluccius gayi) en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la IV Región al paralelo 41° 28,6' de latitud sur, 35% para el sector
pesquero artesanal y 65% para el sector pesquero industrial.
c) Merluza del sur (Merluccius australis) en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la X Región al límite sur de la XII Región para el sector pesquero
artesanal y entre el 41°, 28,6' latitud sur al 57° latitud sur para el sector pesquero
industrial, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero
industrial.
d) Sardina española (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área
marítima entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región: De la
suma de ambas cuotas globales: Hasta 500.000 toneladas, el 14% para el sector pesquero
artesanal y 86% para el sector pesquero industrial. Entre 500.000 y 1.000.000 toneladas al
monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 10% de
la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 500.000 toneladas y el
remanente será para el sector pesquero industrial. Entre las 1.000.000 a 1.500.000
toneladas el monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le
sumará un 6% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las
1.000.000 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre
1.500.000 un 10% de la cuota global de captura para el sector pesquero artesanal y 90%
para el sector pesquero industrial.
La Subsecretaría de Pesca propondrá al Consejo Nacional de Pesca la proporción que
corresponderá a cada sector en cada uno de dichos recursos.
e) Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región: Hasta las 600
toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 600 y
4.000 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le
sumará un 5,88% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 600
toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 4.000 toneladas
de la cuota global un 20% será para el sector pesquero artesanal y 80% para el sector
pesquero industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la
unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años
anteriores al año de aplicación de la distribución.
f) Langostino Colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida
entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 700
toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y
2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas,
siendo el exceso para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de
la cuota global será para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero
industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la
unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años
anteriores al año de aplicación de la distribución.
g) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida entre
el límite norte de la III Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 350
toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 350 y
1.350 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le
sumará un 10% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 350
toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 1.350 toneladas
de cuota global un 33% será para el sector pesquero artesanal y 67% para el sector
pesquero industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la
unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años
anteriores al año de aplicación de la distribución.
El porcentaje de la fracción artesanal que acrece con este artículo, se
distribuirá preferentemente en aquella Región en que se registren los mayores
desembarques por parte del sector industrial.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N°
430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) En la letra c) del artículo 3º:
a) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo
siguiente:
"En el evento que se produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental
grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley N° 16.282 y sus
modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año
siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad
de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un
Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Podrá establecerse fundadamente una reserva de la cuota global de captura para
fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura.
No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una
reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete
consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse
también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector
artesanal e industrial.".
2) Intercálase en la letra a) del artículo 4º, entre las palabras
"tamaños" y "mínimos", la expresión "o pesos"; y
sustitúyese la segunda oración por la siguiente: "En ningún caso la talla mínima
podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla
crítica de la especie respectiva.".
3) Modifícase el inciso primero del artículo 43 de la siguiente forma:
a) Intercálase, entre las palabras "correspondiente a" y la expresión
"0,5 unidades tributarias mensuales", lo siguiente: "0,4 unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80
toneladas de registro grueso; de".
b) Intercálase, entre las palabras "para naves" y "de hasta 100
toneladas", la expresión "mayores a 80 y".
4) Intercálase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Los titulares de autorizaciones de pesca en unidades de
pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen o no la
actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 8º de la ley 19.713, y los
titulares de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9º de la ley 19.713,
pagarán el monto de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un
110%, durante el periodo de vigencia de dicha medida. No obstante, durante el año 2003
dicho incremento será de 27% y durante el año 2004 será de 65%.
Del monto de la patente que se deba pagar conforme al inciso anterior, se descontará
el 33% del valor que cada armador deba pagar por la certificación de capturas
establecidas por el artículo 10 de la ley 19.713.".
5) Intercálase el siguiente artículo 48 A:
"Artículo 48 A.- Además de las facultades de administración de los recursos
hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el
artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos
50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previos informe técnico de la
Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a
solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado
"Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la
distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada
Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de
pescadores artesanales o individualmente.
Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales
debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la
caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
La distribución de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por
Resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta,
Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y
teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá,
por Resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o
discontinuos.".
6) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 50, la siguiente oración final,
pasando el punto aparte (.) a ser coma (,): "con acuerdo de la mayoría de los
representantes de la Región contigua del Consejo Zonal respectivo.".
7) Agrégase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 50 A:
"Artículo 50 A.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán
ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en
los artículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión
del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que
conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en
el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se
encuentren vigentes.
El reemplazante deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el
artículo 51. El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio o
tenencia sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a),
quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el
artículo 2°, número 29.".
8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 B, por el siguiente:
"Artículo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras industriales y de naves
artesanales de eslora total igual o superior a 15 metros, inscritas en el Registro
Pesquero Artesanal de la I y II Regiones, todas ellas matriculadas en Chile, que
desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán
instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento
automático en el mar.".
9) Modifícase el artículo 146, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:
"2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial
legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que
deberán contarse representantes de las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones;
III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X a XII Regiones; y un
representante de los pequeños armadores industriales.
Un representante de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector
acuicultor. Este representante no tendrá derecho a voto en las decisiones sobre la medida
de administración de cuotas globales de captura y sobre el fraccionamiento de dicha
cuota.".
b) Reemplázase el número 3 por el siguiente:
"3. Siete representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas
del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar
integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los
tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de
recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento
de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un
monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas
plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los
encarnadores de la pesca artesanal.".
c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente:
"4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector pesquero
artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar
representadas las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V a
IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.".
d) Incorpóranse, en el número 5, a continuación de su punto final (.), que pasa a
ser punto aparte (.), los siguientes párrafos:
"No podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las
siguientes personas:
a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del Trabajo con
una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.
b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales
legalmente constituidas.
c) Las personas que tengan participación en la propiedad de empresas que desarrollen
directamente actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando los derechos
sociales del respectivo consejero excedan del 1% del capital de la correspondiente
entidad; así como las personas naturales que desarrollen directamente tales actividades.
d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado.
e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho
Ministerio.
Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo,
deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría, la
circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas
precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad
con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número incurriere,
durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas
precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con
las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.".
10) Intercálase, a continuación del artículo 147, el siguiente artículo 147 A:
"Artículo 147 A.- Salvo en las pesquerías fraccionadas por ley, para la
aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e
industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo
deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los
que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero
representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres
consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los
consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán
elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de
que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de
los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la Comisión, la que
deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de
los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la
propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y
rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior.
El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año,
aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez
establecido, no podrá ser modificado.
La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá
considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores
artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas no les permitan un
sustento básico y que sean su única fuente de ingresos.".
11) Agrégase, a continuación del artículo 172, el siguiente artículo:
"Artículo 173.- Créase el Fondo de Administración Pesquero en el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de investigación
pesquera y acuicultura, y de fomento y desarrollo a la pesca artesanal; y programas de
vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras; de
capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el
período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de capacitación
para los actuales trabajadores de las industrias pesqueras extractivas y de procesamiento.
La investigación pesquera y en acuicultura será administrada de la forma que determine
la ley, garantizando mayor autonomía de la autoridad administrativa.
El Fondo será administrado por el Consejo de Administración Pesquera, integrado por
el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de
Hacienda o un representante permanente designado por éste; el Ministro del Trabajo y
Previsión Social o un representante permanente designado por éste; el Subsecretario de
Pesca y el Director Nacional de Pesca.
Los recursos que contemple este Fondo para cada año calendario deberán distribuirse
para los objetivos que señala el inciso primero de este artículo.
Para la administración del Fondo, la Subsecretaría de Pesca proveerá los recursos
necesarios.
El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de la Nación.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- En el plazo de seis meses, contado
desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá estar constituido el Consejo
Nacional de Pesca conforme a las modificaciones que esta ley incorpora al artículo 146 de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, quedando sin efecto las nominaciones vigentes a
partir de la fecha de las nuevas nominaciones.
Las normas sobre fraccionamiento que esta ley incorpora en el artículo 147 A de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, entrarán en vigencia una vez que se encuentre en
funcionamiento el Consejo Nacional de Pesca que se constituya conforme al inciso
precedente.
Artículo segundo.- Durante los ciento veinte días
siguientes a la publicación de esta ley, los pescadores artesanales de la Primera y
Segunda Regiones que se encuentran actualmente en lista de espera, podrán inscribirse en
el Registro Regional Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en las pesquerías
de anchoveta y sardinas.
Artículo tercero.- Las normas sobre limitación de la
reserva de cuota global de captura para efectos de investigación que la letra b) del
número 1) del artículo 2º de esta ley incorpora a la Ley General de Pesca y
Acuicultura, entrarán en vigencia a contar del 31 de julio del año 2003.
Artículo cuarto.- El descuento de patente que se establece
en el inciso segundo del nuevo artículo 43 bis, incorporado a la Ley General de Pesca
mediante el número 4 del artículo 2º de esta ley, entrará en vigor el 1º de enero del
2004.
Artículo quinto.- Para los efectos de la determinación de
los límites máximos de captura para el año 2003, la Resolución a que se refiere el
inciso segundo del artículo 6º bis que esta ley incorpora a la ley Nº 19.713, no
estará sujeta al plazo establecido en dicha disposición. Asimismo, el procedimiento de
reclamo que establece dicha norma no suspenderá la aplicación de la medida de
administración.
Artículo sexto.- La obligación que se establece para los
armadores artesanales de la I y II Regiones, en el nuevo inciso primero del artículo 64 B
que esta ley incorpora a la Ley General de Pesca y Acuicultura, entrará en vigor a contar
de los 18 meses de la publicación de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval
Precht, Subsecretario de Pesca.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que prorroga la vigencia de la ley Nº 19.713, establece un nuevo nivel
depatente pesquera industrial e introduce modificaciones a la Ley General de Pesca
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los números 9 y 11 del artículo segundo del mismo, y
por sentencia de 11 de diciembre de 2002, los declaró constitucionales.
Santiago, diciembre 12 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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