MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.843
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO,
CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL
SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o de l e y:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de
diciembre de 2002, un reajuste de 3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos
por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1º
de diciembre de 2002.
Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de diciembre
de 2002, en 3%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones
establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del
Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.
Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y
IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades
del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con
el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $25.964 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2002 sea igual o inferior a $278.100 y de
$13.775, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a
los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 3º y de las
entidades a que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación
Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del
decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las
Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia,
tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley,
en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los
artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2003 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2003,
desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo
3º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $34.065 para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2003, sea igual o
inferior a $291.728, y de $23.729, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos
y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
Ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean
pagadas en moneda extranjera.
Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no
serán imponibles.
Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se
refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de
Educación, por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro
años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se
otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren
cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de
transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en
establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono
ascenderá a la suma de $33.564, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.782 cada
una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2003. Para su pago, podrá estarse
a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2003, una bonificación adicional al bono
de escolaridad de $14.043, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago
del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $278.100, la
que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en
lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 16.- Concédese durante el año 2003, a los
trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado
que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que
otorga el artículo 14 y la bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los
mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 17.- Durante el año 2003 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $58.344.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 18.- Increméntase en $1.808.562 miles, el aporte
que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, para el año 2002. Dicho aporte incluye los recursos para
otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico
de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2002.
Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de
enero del año 2003, los montos de "$145.083"; "$164.534" y
"$176.979", a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley Nº 19.429, por
"$149.435", "$169.470" y "$182.288", respectivamente.
Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a
que se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas
de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o
inferiores a $1.081.500, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio del
año 2003, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio del año 2003, las asignaciones
familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.716 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$112.098;
b) De $3.614 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$112.098 y no exceda los $226.519;
c) De $1.178 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$226.519 y no exceda los $353.292, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $353.292 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en
este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,
convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás
efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 22.- Fíjase en $3.716 a contar del 1º de
julio del año 2003, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la
ley Nº 18.020.
Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2003,
a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión
y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley
Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio;
a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº
869, de 1975, un bono de invierno de $29.589.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2003, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº
16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para
pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de
las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas
calidades al 31 de agosto del año 2003, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2003, de
$9.339. Este aguinaldo se incrementará en $4.807 por cada persona que, a la misma fecha,
tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2003, tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de
1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al
artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que
exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total
que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo
o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre
del año 2003, un aguinaldo de Navidad del año 2003 de $10.712. Dicho aguinaldo se
incrementará en $6.047 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto
ley Nº 869, de 1975, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del
Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades
de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1º de enero del año 2003, la bonificación extraordinaria trimestral
concedida por la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $123.652
trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de
Salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen
en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,
o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 3.717 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 27.- Durante el año 2003 el porcentaje de la
asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, será el determinado para
el año 1999.
Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la
siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del
año 2002" por ", enero del año 2002 y enero del año 2003", y
b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2003" por
"2004".
Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de
Navidad y cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre
de 2002, sea igual o inferior a $278.100, un bono especial no imponible, que se pagará en
el curso del mes de diciembre de 2002, cuyo monto será de $25.500.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso
segundo del artículo 3º de esta ley.
Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el
año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-2533.104
de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá
poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2003 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en
el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones
presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del
presupuesto para el año 2003, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más
decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2002.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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