MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY NUM. 19.832
MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido se contiene en el
decreto supremo Nº 502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción:
1.- Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley son cooperativas las
asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto
mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características
fundamentales:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su
ingreso y retiro es voluntario.
Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a
prorrata de aquéllas.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de
educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.".
2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad y
estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones
propias de su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la
regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad
económica que constituya su objeto.".
3.- Derógase el artículo 3º.
4.- Derógase el artículo 4º.
5.- Derógase el artículo 5º.
6.- Derógase el artículo 6º.
7.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar
finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las
cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que
establezca la ley.".
8.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con terceros. Sin embargo, no
podrán establecer con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos
directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley
otorga a estas entidades.".
9.- Derógase el artículo 9º.
10.- Derógase el artículo 10º.
11.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:
"Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente
ley gozarán de personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa
de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía
que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra
preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será
suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.".
12.- Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los siguientes:
"Artículo 12º.- El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser
reducida a escritura pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad,
domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitución.
Asimismo, deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de
éstos.
El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las
siguientes menciones mínimas:
a) Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no
señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se
entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;
b) El o los objetos específicos que perseguirá;
c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su
caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el
capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
d) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el
organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de
distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se
entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las
limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la
devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;
e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales
de exclusión de los mismos;
f) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas
Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año
dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance;
g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los
quórum mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos,
tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales,
como aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;
h) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los
consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los
consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y
formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de
sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para sesionar y adoptar acuerdos
de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas
especiales, e
i) Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 13º.- Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario
respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en
el Diario Oficial.
Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración
de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron
a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante
el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.
La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán
efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura
pública del Acta de la Junta General Constitutiva.
Artículo 14º. - Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde
una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las
cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.
En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al
contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa,
el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el
acta y la fecha de dicha escritura.
Artículo 15º.- La cooperativa en cuya escritura de constitución se omita lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas
en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o
publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 13,
es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o
disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento
reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido
oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el
inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el
artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente
a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.
La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable
a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la
resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad
a la ley.
Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la
escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la
respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad
esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.
Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo
la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo
dispuesto por el artículo 53 de esta ley.
Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros
con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa. Asimismo los
terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no
podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.
La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que
se refiere el artículo 14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto
inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente
escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no
podrá ser invocada después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la
escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá
suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán
sobre las del extracto.
Artículo 15º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la
cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura
pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no
podrá ser saneada.
La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros y las
ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se
efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regirá lo establecido
en esta ley y su reglamento.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes
hubieren contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán oponer a los terceros la
falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar
la existencia de hecho de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que
reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la
sana crítica.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o
disolución de las cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en instrumento
reducido a escritura pública, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o
publicados, no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno
derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo
anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las
restricciones que ésta impone.
Artículo 16º.- Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crédito y
abiertas de vivienda deberán someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas un
estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de
trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el
Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15 días siguientes a
la fecha de recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio
socioeconómico. El Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días para
formular observaciones u objeciones al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro
de dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado.
La junta general constitutiva de las cooperativas mencionadas en el inciso precedente
se deberá celebrar con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio
socioeconómico.".
13.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:
"Artículo 17º.- Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el
número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de diez.
Si el número de socios de una cooperativa se redujere a un número inferior al
mínimo señalado en el inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses para
completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el solo ministerio de la ley,
debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario
Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses
antes referido y, además, subinscribir la disolución al margen de la inscripción en el
Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que
no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que
causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción.
Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas
jurídicas de derecho público o privado.".
14.- Derógase el artículo 18º.
15.- Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:
"Artículo 19º.- Los socios de las cooperativas podrán pertenecer a dos o más
entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohíban.
Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los
estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de
la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los
represente.
La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá
desempeñar cargos directivos en una de ellas.
Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro
de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la
respectiva cooperativa ejecute.".
16.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:
"Artículo 20º.- La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de
socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los
estatutos conforme a las normas de la presente ley.
El reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones
estatutarias.".
17.- Sustitúyese el artículo 21º, por el siguiente:
"Artículo 21º.- Las cooperativas podrán suspender transitoriamente el ingreso
de socios, cuando sus recursos sean insuficientes para atenderlos.
No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o
sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso
de socios.".
18.- Sustitúyese el artículo 22º, por el siguiente:
"Artículo 22º.- Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del
capital de una cooperativa, salvo en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en
las que el máximo permitido será de un 10%.".
19.- Sustitúyese el artículo 24º, por el siguiente:
"Artículo 24º.- La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o
exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la devolución del monto
actualizado de sus cuotas de participación, con las modalidades establecidas en los
estatutos.
La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en
otras normas aplicables a las cooperativas.
La adopción de alguno de los acuerdos señalados en las letras e), g), h), m) y n)
del artículo 41º bis, y la modificación sustancial del objeto social, como por ejemplo
aquella que implique la realización de nuevas actividades no relacionadas directa o
indirectamente con el objeto original, concederá derecho al socio disidente a retirarse
de la cooperativa, la que no podrá rechazar la renuncia en ningún caso.
Se considerará socio disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere
opuesto al acuerdo pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su
disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de treinta días contados desde
la fecha en que se adoptó el acuerdo.
El socio disidente que se retire de la cooperativa tendrá derecho a que se le pague
dentro del plazo de 90 días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere inferior,
a contar de la fecha de presentación de la solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de
participación.
El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que la junta general de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante
comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deberá expresar
claramente su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta
respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta certificada o por intermedio de
un notario público que así lo certifique. No se exigirá esta formalidad cuando el
gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la recepción de la
comunicación referida.
El consejo de administración podrá convocar a una nueva junta general que deberá
celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes contados desde el
vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsidere o
ratifique los acuerdos que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los
mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro. Si se ratificaren dichos
acuerdos, no se abrirá un nuevo plazo para ejercerlo.".
20.- Reemplázase la denominación del Título IV del Capítulo I de la Ley de
Cooperativas, por "Del capital y de los excedentes".
21.- Sustitúyese el artículo 25º por el siguiente:
"Artículo 25º.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a
partir del mínimo que fijen sus estatutos y se formará con las sumas que paguen los
socios por la suscripción de sus cuotas de participación. Los estatutos fijarán el
monto de aportes mínimos que deberán efectuar los socios para incorporarse o mantener su
calidad de tales.
El patrimonio de estas entidades estará conformado por los aportes de capital
efectuados por los socios, las reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas
existentes al cierre del período contable.
La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de
participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de
capital, más las reservas voluntarias y más o menos, según corresponda, el ajuste
monetario señalado en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley y los
excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación
emitidas al cierre del período.
El valor de las cuotas de participación se actualizará periódicamente en las
oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador.
En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no
podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de ellas.
En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán considerarse como capital los
recursos económicos que los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o
parte del precio del inmueble que adquieran a través de la cooperativa, cuando el socio
que los aporte no esté incorporado a algún programa habitacional específico. Tampoco
podrán considerarse como capital los recursos que las cooperativas de ahorro y crédito
reciban de sus socios por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de
participación.
Si el socio no pagare oportunamente los aportes de capital suscritos por él, los
saldos insolutos serán cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.
El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que determinen los Estatutos.
Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o en el plazo que acuerde la
Junta General de Socios.
Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o acordado por el órgano
competente, sin que se haya enterado el capital suscrito o el aumento del capital, según
corresponda, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.".
22.- Derógase el artículo 26º.
23.- Sustitúyese el artículo 27º por el siguiente:
"Artículo 27º.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará
limitada al monto de sus cuotas de participación.".
24.- Derógase el artículo 28º.
25.- En el artículo 29º:
a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "acciones" por "cuotas
de participación".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se prohíbe la creación de cuotas de participación de organización y
privilegiadas.".
c) Derógase su inciso tercero.
26.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
"Artículo 30º.- Las cooperativas deberán practicar balance al 31 de diciembre
de cada año, sin perjuicio de la presentación de estados financieros periódicos en las
oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva institución fiscalizadora,
cuando corresponda. El Consejo de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito
y de las abiertas de vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada acerca de
la situación de la cooperativa en el período.
Las cooperativas deberán corregir monetariamente sus activos y pasivos de
conformidad con lo establecido en el artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.
No obstante, el reglamento establecerá normas especiales que permitan ajustar
periódicamente el valor de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este valor se
incluirá en una cuenta transitoria del patrimonio, denominada "Ajuste
Monetario", que deberá ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del
patrimonio, el primer día hábil siguiente al cierre del período contable en que se haya
producido el ajuste.".
27.- Sustitúyese el artículo 31º por el siguiente:
"Artículo 31º.- La junta general de socios podrá autorizar la emisión de
valores de oferta pública de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre Mercado
de Valores.".
28.- Derógase el artículo 32º.
29.- Derógase el artículo 33º.
30.- Reemplázase en el artículo 34º la palabra "acciones" por
"cuotas de participación".
31.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:
"Artículo 35º.- Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la
reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios, sin que éstos pierdan
la calidad de tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan los
estatutos.".
32.- Sustitúyese el artículo 36º, por el siguiente:
"Artículo 36º.- El saldo favorable del ejercicio económico, que se
denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere.
Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva,
en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas
voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por
último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero
entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.
Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se
distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros, se
distribuirán a prorrata de las cuotas de participación.
Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán constituir
e incrementar cada año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20% de
sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas
entidades estarán obligadas a distribuir entre los socios, a título de excedentes, al
menos el 30% de los remanentes. El saldo podrá incrementar el fondo de reserva legal o
destinarse a reservas voluntarias.
Las demás cooperativas podrán formar reservas voluntarias, pero ellas no podrán
exceder del 15% del patrimonio.".
33.- Intercálase, a continuación del artículo 36º el siguiente artículo 36º
bis, nuevo:
"Artículo 36º bis.- Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y
crédito deberán tener invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en activos e
instrumentos de fácil liquidación que determine el Reglamento.
Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma de aplicación general por el
organismo fiscalizador.".
34.- Sustitúyese el artículo 37º, por el siguiente:
"Artículo 37º.- En caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas
las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor
actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros
excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de
participación.
La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la
cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo 108, deberá destinarse al objeto
que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o más
de las instituciones regidas por la presente ley.".
35.- Derógase el artículo 40º.
36.- Sustitúyese el artículo 41º por el siguiente:
"Artículo 41º.- En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto,
tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las
proposiciones que se formulen.
Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, deberán otorgarse por
carta poder en la forma que señale el reglamento.
No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de
Vigilancia, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas.
Los apoderados deberán ser socios de la cooperativa, salvo que se trate del cónyuge
o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en cuyo caso el poder
que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.
Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o
representados en una asamblea general.
Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a la Junta sea
personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando así lo establezcan los
estatutos, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse
por delegados, en los siguientes casos:
a) Cuando la cooperativa actúe a través de establecimientos ubicados en diversos
lugares del territorio nacional, y
b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
Los delegados serán elegidos antes de la Junta General de Socios y permanecerán en
sus cargos el tiempo que se señale en los estatutos, no pudiendo en caso alguno
prolongarse su período más allá de un año.
Para ser delegado se requerirá ser socio de la cooperativa. Los delegados podrán
ser reelegidos indefinidamente.".
37.- Intercálase el siguiente artículo 41º bis:
"Artículo 41º bis.- Son materia de Junta General de Socios:
a) El examen de la situación de la cooperativa y de los informes de las juntas de
vigilancia y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de
los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o
liquidadores de la cooperativa.
b) La distribución de los excedentes o remanentes de cada ejercicio.
c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los
liquidadores y de la junta de vigilancia.
d) La disolución de la cooperativa.
e) La transformación, fusión o división de la cooperativa.
f) La reforma de sus estatutos.
g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo;
como asimismo la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple
la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos
efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se
perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante
cualquier período de 12 meses consecutivos.
h) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de
terceros, excepto si éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobación del
Consejo de Administración será suficiente. Son entidades filiales aquellas
organizaciones en que una cooperativa controla directamente, o a través de otra persona
natural o jurídica, más del 50% de su capital.
i) La aprobación de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su
valor.
j) El cambio de domicilio social a una región distinta.
k) La modificación del objeto social.
l) La modificación de la forma de integración de los órganos de la cooperativa y
de sus atribuciones.
m) El aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios
concurran a su suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.
n) La adquisición por parte de las cooperativas de la calidad de socias de
sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de
cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que
ellos sean una entidad filial de la cooperativa.
ñ) La fijación de remuneración, participación o asignaciones en dinero o especies
que correspondan, en razón de sus cargos, a los miembros del consejo de administración,
junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.
o) Las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento
o a la competencia de las juntas generales de socios y, en general, cualquier materia que
sea de interés social.
Requerirán la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados
en la junta general respectiva los acuerdos relativos a las materias de las letras d) , e)
, g) , h) , i) , j) , k) , l), m), y n), los que deberán ser tratados sólo en juntas
generales especialmente citadas con tal objeto.
Los acuerdos relativos a las demás materias de conocimiento de la junta general se
adoptarán por la mayoría simple de los socios presentes o representados en ella.
La citación a junta se efectuará por medio de un aviso de citación, que se
publicará con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en
que se realizará la junta, en un diario de circulación en la zona en que la cooperativa
tenga operaciones, o bien, en un diario de circulación nacional. Deberá enviarse,
además, una citación por correo a cada socio, al domicilio que éste haya registrado en
la cooperativa, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la
junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las
demás menciones que señale el reglamento.
38.- Sustitúyese el artículo 42º, por el siguiente:
"Artículo 42º.- El consejo de administración, que será elegido por la junta
general de socios, tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y
representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto
social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 45º de esta ley.
Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros suplentes.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las
personas jurídicas de derecho público o privado que participen en ellas el derecho a
designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo
caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus
trabajadores en el consejo de administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero
establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, desde la fecha de su elección y
hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se
hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada
por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de
la empresa.
A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de
administración deberá ser elegido por los socios usuarios de la cooperativa.
El consejo de administración, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento
y los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o
más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras
personas para fines especialmente determinados.".
39.- Reemplázase el artículo 43º, por el siguiente:
"Artículo 43º.- Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que
se refiere el inciso primero del artículo 68º bis y los miembros del comité organizador
y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, responderán hasta de la
culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los
perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.
La aprobación otorgada por la junta general a la memoria y balance que aquellos
presenten, o a cualquier cuenta o información general no los libera de la responsabilidad
que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de
éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado con culpa o
dolo.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración se transcribirán en un
libro de actas por un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad
del acta, que será firmada por los consejeros que hubieran concurrido a la sesión.
Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por cualquier causa para firmar el acta
correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o
impedimento.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado
en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que
ella se refiere.
El consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el
acta su opinión y si estuviere imposibilitado para ello hará una declaración por
escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de 10 días de celebrada la
sesión respectiva o de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.
El consejero que estime que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el
derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".
40.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:
"Artículo 44º.- Se presume la responsabilidad de las personas indicadas en el
artículo 43º, según corresponda, en los siguientes casos:
1. Si la cooperativa no llevare sus libros o registros;
2. Si se repartieren excedentes cuando ello no corresponda;
3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare
enajenaciones, y
4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias
y estatutarias, y a las instrucciones de los organismos fiscalizadores
correspondientes.".
41.- En el artículo 45º:
a) Suprímese en el párrafo primero del inciso primero, la palabra
"empleado".
b) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
42.- Reemplázase el artículo 46º por el siguiente:
"Artículo 46º.- La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará
compuesta hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la
cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento. Dicha junta tendrá
por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las
demás atribuciones que se establezcan en los estatutos y en el reglamento.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de
Administración y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta
General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una
confederación, federación o instituto auxiliar de cooperativas que disponga de servicios
de auditoría o de una firma privada de auditores.
En caso de que la mayoría de los miembros de la Junta de Vigilancia determine que la
cooperativa ha actuado en contravención a las normas de esta ley, de su reglamento o de
los estatutos, ésta deberá exigir la celebración en un plazo no mayor a 15 días,
contado desde la fecha del acuerdo, de una junta general de socios, donde se informará de
esta situación. La junta de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días,
contado desde que se exija su celebración.".
43.- Sustitúyese el artículo 47º, por el siguiente:
"Artículo 47º.- Para todos los efectos legales se estimará que las
instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.".
44.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:
"Artículo 48º.- La cooperativa deberá mantener en la sede principal y en sus
sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares
actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y
notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y
de los datos referentes a sus legalizaciones.
Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros,
Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados,
con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las
designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la
cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
Los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, serán
solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razón
de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar el
organismo fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su control.".
45.- Derógase el artículo 49º.
46.- Reemplázase el artículo 50º, por el siguiente:
"Artículo 50º.- Las cooperativas se disuelven:
a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.
b) Por acuerdo de la junta general.
c) Por las demás causales contempladas en los estatutos.
Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios,
del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador
respectivo, basada en alguna de las siguientes causales:
1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que
impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;
2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales, y
3) Las demás que contemple la ley.".
47.- Sustitúyese el artículo 51º por el siguiente:
"Artículo 51º.- Cuando la disolución se produzca por alguna de las causales
contempladas en las letras a) y c) del artículo precedente, el consejo de
administración, dentro de los 30 días siguientes, consignará este hecho por escritura
pública, cuyo extracto deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el
Diario Oficial.
Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar del vencimiento del término de
duración de la entidad, sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas
en el inciso precedente, el gerente, cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de
administración, socio o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal de disolución de una
cooperativa, ésta deberá ser notificada a los socios mediante carta certificada dirigida
al domicilio que tuvieren registrado.".
48.- Intercálase el siguiente artículo 51º bis:
"Artículo 51º bis.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse.
La fusión consiste en la reunión de dos o más cooperativas en una sola que las
sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del
patrimonio y socios de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más cooperativas que
se disuelven, se aportan a una nueva cooperativa que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más cooperativas que se disuelven son
absorbidas por una cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
En estos casos, no procederá la liquidación de las cooperativas fusionadas o
absorbidas.
En las juntas generales en que se acuerde la fusión deberán aprobarse los balances
auditados de las cooperativas que se fusionan.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con
motivo de una fusión por creación o incorporación.
Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que
procedieren de las cooperativas objeto de la fusión y los estatutos de la que se crea o
de la absorbente, en su caso, el consejo de administración de ésta deberá distribuir
directamente las nuevas cuotas de participación entre los socios de aquéllas, en la
proporción correspondiente.
Los excedentes generados por cada cooperativa en el ejercicio en que se realice la
fusión pertenecerán a los socios de la cooperativa en que se produjeron y se
distribuirán en conformidad a los estatutos de la respectiva cooperativa.".
49.- Sustitúyese el artículo 52º, por el siguiente:
"Artículo 52º.- La división de las cooperativas y su transformación en otro
tipo de sociedad, deberá ser acordada en junta general de socios citada especialmente con
dicho objeto.
La división consiste en la distribución del patrimonio de la cooperativa entre sí
y una o más cooperativas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los socios
de la cooperativa dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas
cooperativas que aquellas que poseían en la cooperativa que se divide.
La transformación consiste en la modificación de los estatutos de una cooperativa,
mediante la cual se la somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de sociedad,
subsistiendo su personalidad jurídica.
Antes de la adopción del acuerdo de división o de transformación, deberá
someterse a consideración de la junta general de socios el balance de la entidad y los
estados y demostraciones financieras que el reglamento determine, auditados por
profesionales independientes designados por la junta general de socios.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con
motivo de una división o transformación de la cooperativa a la cual pertenece.".
50.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:
"Artículo 53º.- La liquidación de una cooperativa disuelta será realizada
por una comisión de tres personas elegidas por la junta general de socios.
La liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de
socios y a las normas que sobre la materia imparta el Reglamento y el organismo
fiscalizador respectivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 413 del Código de
Comercio.".
51.- Intercálase el siguiente artículo 53º bis:
"Artículo 53º bis.- La cooperativa disuelta subsiste como persona jurídica
para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere
pertinente. En este caso, deberá agregar a su razón social las palabras "en
liquidación".".
52.- En el artículo 54º:
a) Sustitúyese en la letra b) los vocablos "decreto ley 619, de 1974,",
por "decreto ley Nº 3.475, de 1980".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los
impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con
personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las
informaciones necesarias para aplicar esta disposición.".
c) Sustitúyense en el inciso final, los vocablos "y sociedades" por
"e institutos".
53.- Sustitúyese el artículo 55º, por el siguiente:
"Artículo 55º.- Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de
participación.".
54.- Sustitúyese el artículo 56º, por el siguiente:
"Artículo 56º.- El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas
de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán
exentos de todo impuesto.".
55.- Agrégase el siguiente artículo 58º, nuevo:
"Artículo 58º.- Increméntase hasta el 25% el límite de descuentos
voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del
Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de
ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los
descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por
el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la
remuneración total del trabajador.".
56.- Agrégase el siguiente artículo 59º, nuevo:
"Artículo 59º.- Los descuentos a favor de cooperativas señalados en el
artículo precedente se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por
escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación,
siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados.
La persona natural o jurídica que haya efectuado los descuentos deberá
entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros l0 días del mes
siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones.".
57.- Derógase el artículo 61º.
58.- Derógase el artículo 62º.
59.- Derógase el artículo 63º.
60.- Elimínase la frase final del artículo 64º, que dice:
"Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 134 y
135.".
61.- En el artículo 65º:
a) Sustitúyese la frase "La Dirección de Industria y Comercio podrá
ordenar", por la siguiente: "El Departamento de Cooperativas o cualquier persona
podrá solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor,
que ordene".
b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto contará con el auxilio de la
fuerza pública", sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto (.)
final.
62.- Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:
"Artículo 66º.- Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades
establecidas para los directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y 36 de la
ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán desempeñarse como consejeros,
liquidadores, inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de
cooperativas.".
63.- Sustitúyese el artículo 67º por el siguiente:
"Artículo 67º.- Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de
cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité
organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus
atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 68 bis, que incurran en
infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a las demás normas que rigen a
las cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento
de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio
fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto
global por cooperativa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de
infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto
equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en
otras leyes y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 50º de esta ley, en su caso.".
64.- Intercálase el siguiente artículo 67º bis:
"Artículo 67º bis.- Las resoluciones del Departamento de Cooperativas que
apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o
desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de
las multas corresponderá a la Tesorería General de la República.".
65.- Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:
"Artículo 68º.- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir
o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de
sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el
trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero,
bienes muebles o inmuebles.
Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de cinco socios.".
66.- En el artículo 68º bis, elimínase su inciso segundo y sustitúyese el tercero
por el siguiente:
"Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a
designar una Junta de Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas
titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento
confieren a la Junta de Vigilancia.".
67.- Derógase el artículo 69º.
68.- Derógase el artículo 70º.
69.- Derógase el artículo 71º.
70.- Derógase el artículo 72º.
71.- Derógase el artículo 73º.
72.- Derógase el artículo 74º.
73.- Sustitúyese el artículo 75º, por el siguiente:
"Artículo 75º.- Los socios trabajadores no tendrán derecho a percibir
remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso
mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción
correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio
en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso
alguno.
El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por
cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto. Los socios
podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del
mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el consejo de
administración. Estos retiros no podrán ser superiores a la suma de los excedentes
devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios
anteriores.
Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de
la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo
y del gerente que no haya manifestado su opinión en contrario.
El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de dictar normas que regulen el
tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no sean
reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se pagaron.".
74.- Derógase el artículo 76º.
75.- Sustitúyese el artículo 77º, por el siguiente:
"Artículo 77º.- El ingreso, retiro o exclusión de los socios, las
prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las
cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por
las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el
reglamento de la presente ley.
Sin embargo, serán aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas,
según corresponda, los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del Libro
II del Código del Trabajo.
Los estatutos deberán regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios
que deberán prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de
prestarse, la duración y distribución de la jornada de trabajo, el trabajo en horas
extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y
las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.
Los conflictos que se susciten en relación con las materias tratadas en este
artículo y las prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de
letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.".
76.- Derógase el artículo 78º.
77.- Derógase el artículo 79º.
78.- En el artículo 80º:
a) Intercálase, después de las palabras "Ley de", los vocablos
"Impuesto a".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán
consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de
las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para
estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En tal carácter, la cooperativa hará la retención de las sumas que
corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución
previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden
a su condición de empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con
cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas
remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no
estarán afectos a los descuentos previsionales.".
79.- Reemplázase el artículo 81º, por el siguiente:
"Artículo 81º.- Son cooperativas agrícolas y campesinas las que se dedican a
la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y
servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto
de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y
propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.".
80.- Reemplázase el artículo 82º, por el siguiente:
"Artículo 82º.- Son cooperativas pesqueras aquellas que se dedican a la
producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y
servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que
persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.
Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrán acceso a
todos los beneficios que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las
organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.".
81.- Derógase el artículo 83º.
82.- Derógase el artículo 84º.
83.- Derógase el artículo 85º.
84.- Derógase el artículo 86º.
85.- Derógase el artículo 87º.
86.- Sustitúyese el artículo 88º, por el siguiente:
"Artículo 88º.- Sólo podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los
pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13º de la ley
Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho
público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o
jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier
título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
87.- Derógase el artículo 89º.
88.- Derógase el artículo 90º.
89.- Derógase el artículo 91º.
90.- Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente:
"Artículo 92º.- Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto
distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus
socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de
satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase
podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía
eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y
también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.".
91.- Intercálase, después del artículo 92º, el subtítulo siguiente, nuevo:
"1) De las Cooperativas Escolares".
92.- Reemplázase la primera parte del inciso primero del artículo 93º, hasta el
punto seguido (.), por lo siguiente:
"Artículo 93º.- Son cooperativas escolares las que se constituyen en los
establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de
propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que
éstas funcionan.".
93.- En el artículo 94º:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "los socios" por
"la comunidad educativa".
b) Suprímese su inciso segundo.
c) Sustitúyense en el inciso final las palabras "a las ventas y servicios"
por "al valor agregado".
94.- Intercálase, después del artículo 95º, el subtítulo siguiente, nuevo:
"2) De las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica
y de Agua Potable".
95.- Sustitúyese el artículo 96º, por el siguiente:
"Artículo 96º.- Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía
eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir
energía eléctrica.
En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas
del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de
las disposiciones siguientes.
Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán
distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras
empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad
al otorgamiento de la concesión.
Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el
tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad,
previa obtención de los permisos correspondientes.
Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir
a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento
reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme
del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de
potencia.
Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses
pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia
cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5
años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas
tuviesen al momento de la referida solicitud.
La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el
aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 133º A de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no
constituya un reembolso real.
Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los
aportes.".
96.- Reemplázase el artículo 97º, por el siguiente:
"Artículo 97º.- Las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua
potable se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes
especiales que regulan esta actividad.".
97.- Intercálanse, después del artículo 97º, los subtítulos siguientes:
"3) De las Cooperativas de vivienda
a) Disposiciones Generales".
98.- Derógase el artículo 98º.
99.- Sustitúyese el artículo 99º, por el siguiente:
"Artículo 99º.- Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen por objeto
satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los
servicios inherentes a dicho objetivo. Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:
1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un
proyecto habitacional, y
2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto único y pueden
desarrollar en forma permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas
habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.".
100.- Sustitúyese el artículo 100º, por el siguiente:
"Artículo 100º.- Los dueños de terrenos ubicados en una misma comuna, que
persigan como objetivo la construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, la
finalización de la urbanización o el establecimiento de servicios comunitarios, podrán
constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus
terrenos. Estas entidades se regirán por las normas aplicables a las cooperativas
cerradas de vivienda.".
101.- Sustitúyese el artículo 101º, por el siguiente:
"Artículo 101º.- La enajenación de las cuotas de participación de las
cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de
administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario,
en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.
El consejo de administración podrá rechazar la enajenación en los casos previstos
en los estatutos.
No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la compraventa de cuotas de
participación entre cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a los
acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a la cesión.".
102.- Sustitúyese el artículo 102º, por el siguiente:
"Artículo 102º.- El consejo de administración de las cooperativas de
vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda
construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya
cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus
obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando
el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija, de lo
que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de
adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios
tendrán el derecho establecido en el inciso primero.".
103.- Derógase el artículo 103º.
104.- Sustitúyese el artículo 104º, por el siguiente:
"Artículo 104º.- Los pasivos exigibles de las cooperativas de vivienda con
más de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las
100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a tres veces la suma de estos más
el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.".
105.- Sustitúyese el artículo 105º, por el siguiente:
"Artículo 105º.- Una vez que se asigne en uso y goce las viviendas a los
socios, si su edificación o la ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido
financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía
hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la
cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración
de la cooperativa representará legalmente a sus socios.
Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que
se haya pactado otra cosa.
En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de 60
días, podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La
garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio
respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva de la
urbanización.".
106.- Derógase el artículo 106º.
107.- Sustitúyese el artículo 107º, por el siguiente:
"Artículo 107º.- Los socios a quienes se haya asignado una vivienda, tendrán
derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de
acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento.
Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones pecuniarias al día respecto
de las cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la
calidad de socios, no perderán sus derechos sobre la misma.".
108.- Intercálase después del artículo 107º el subtítulo siguiente:
"b) De las Cooperativas Cerradas de Vivienda".
109.- Reemplázase el artículo 108º, por el siguiente:
"Artículo 108º.- Los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a
título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la
adjudicación de viviendas a los socios.".
110.- Sustitúyese el artículo 109º, por el siguiente:
"Artículo 109º.- Para la adquisición a título oneroso de terrenos por una
cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la
factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que
ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha
de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a los institutos a que se
refiere el artículo 125º, que emitan el informe técnico antes mencionado, siempre que
se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.
El acto o contrato que se celebre sin el informe técnico favorable a que se refiere
este artículo adolecerá de nulidad relativa.
Los notarios no autorizarán escrituras ni los conservadores procederán a
inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe.".
111.- Sustitúyese el artículo 110º, por el siguiente:
"Artículo 110º.- Las cooperativas cerradas de vivienda no se disuelven ni
liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las
viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo
comunitario.".
112.- Agrégase después del artículo 110º, el subtítulo siguiente:
"c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda".
113.- Sustitúyese el artículo 111º, por el siguiente:
"Artículo 111º.- El patrimonio de las cooperativas abiertas de vivienda no
podrá ser inferior al equivalente a 7.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a
lo menos, 300 socios.
Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con
comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar
otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones
adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes
provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa,
integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.
Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus
comisiones y aportes extraordinarios.
El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y
contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el
procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las
asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y
financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones
tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se
consideren necesarias, en conformidad al reglamento.
En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y
transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar,
respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin
perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso
interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de
los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados
específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios
incorporados a los mismos.
En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva,
por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo
cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el
organismo fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un
plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo
determinado.".
114.- Agrégase el siguiente artículo 111º bis, nuevo:
"Artículo 111º bis.- Las cooperativas abiertas de vivienda deberán formar una
asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas
naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los
socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el
caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país,
podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el
reglamento o lo determine la junta general.
Cada programa habitacional deberá tener un número limitado de socios y durará
hasta que se efectúe una liquidación completa del mismo, una vez transferido el dominio
de las viviendas a los socios. No obstante, los socios podrán continuar con el programa
habitacional y la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así lo hayan
decidido al incorporarse al mismo.
Cada vez que se cite a una junta general de socios, deberá convocarse, con a lo
menos 30 días de anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso primero para
tratar las materias que serán consideradas en la junta y proceder a las elecciones que
correspondan.
Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya composición y atribuciones se fijarán
en los estatutos. La junta general de socios de estas cooperativas, se constituirá con
los consejeros de cada asamblea, quienes actuarán en calidad de delegados y
representarán a sus respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios inscritos en
ella.
Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter nacional podrán contemplar en sus
estatutos asambleas regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de programa.
Sin perjuicio de las atribuciones que les confieran los estatutos y el reglamento, les
corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio representarán a
los socios inscritos en las asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo señalado
precedentemente.
En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las materias señaladas en las
letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 41º bis deberá efectuarse en junta general
de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no
regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación
establecida en el inciso quinto del artículo 41º relativa al voto por poder.
La enajenación de los bienes raíces destinados, de acuerdo al plano respectivo, a
ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento,
recreación, reunión o desarrollo cultural de los integrantes del programa habitacional
de que se trate, así como la constitución de derechos reales distintos al de dominio,
sólo podrá ser efectuada por el Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva
Asamblea.
Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un máximo de 300 socios y las que
tengan un solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la
asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.".
115.- Intercálase después del artículo 111º bis, el subtítulo siguiente, nuevo:
"4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito".
116.- Sustitúyese el artículo 112º, por el siguiente:
"Artículo 112º.- Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las
cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de
intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
c) Contraer préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras;
d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase
de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones;
e) Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar con ellos operaciones de
crédito de dinero, con o sin garantía, reajustables y no reajustables;
f) Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y otros documentos que
representen obligaciones de pago;
g) Otorgar préstamos a sus socios, que se encuentren amparados por garantía
hipotecaria;
h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o
corresponsales;
i) Previa autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de
crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley
Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de
Bancos;
j) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes raíces necesarios para su
funcionamiento. Podrán dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se
encuentren utilizando;
m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su
servicio o para la mantención de sus inversiones;
n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;
o) Previa autorización del organismo fiscalizador respectivo y cumpliendo los
requisitos generales que para el objeto específico ella establezca, podrán ser
accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, de
conformidad al Párrafo 2, del Título IX del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997,
que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
p) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y
condiciones que determine el órgano fiscalizador respectivo, y
q) Otras operaciones que autorice el Banco Central de Chile, conforme a sus
facultades. Las operaciones antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las
condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile, de
conformidad a sus facultades.
Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), h), i), k) y
n), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o
superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
117.- Agrégase el siguiente artículo 112º bis:
"Artículo 112º bis.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio
exceda las 400.000 unidades de fomento, quedarán sometidas a la fiscalización y control
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respecto de las operaciones
económicas que realicen en cumplimiento de su objeto.
Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos,
tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus
funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos
ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y, en lo que sea
compatible con su naturaleza, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de
Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1997. En especial se les aplicarán las normas de los Títulos I y XV, con
exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus
administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b)
del artículo 28 de la referida ley.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas
sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de
Cooperativas, en conformidad a sus facultades.".
118.- Elimínase la frase final del artículo 113º, que dice: "Podrán ser
socios de éstas los menores adultos.".
119.- Sustitúyese el artículo 114º, por el siguiente:
"Artículo 114º.- Su patrimonio no podrá ser inferior a 1.000 unidades de
fomento.".
120.- Sustitúyese el artículo 115º, por el siguiente:
"Artículo 115º.- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de los
órganos de administración que indica el artículo 38º, deberán contar con un comité
de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.
Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un
reglamento interno, que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin
perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador
respectivo.".
121.- Derógase el artículo 116º.
122.- Derógase el artículo 117º.
123.- Sustitúyese el artículo 118º, por el siguiente:
"Artículo 118º.- Son cooperativas de consumo las que tienen por objeto
suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o
doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios, a lo menos.".
124.- Derógase el artículo 119º.
125.- Elimínase el inciso primero del artículo 120º, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso único.".
126.- Sustitúyese, en el artículo 121º, el guarismo "6" por
"118".
127.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III "De las Confederaciones,
Uniones, Federaciones y Sociedades Auxiliares", por "De las Confederaciones,
Federaciones e Institutos Auxiliares".
128.- En el artículo 122º:
1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Las federaciones de cooperativas estarán constituidas por tres o más
cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los institutos auxiliares
por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas
jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.".
2. a) Sustitúyese en el inciso segundo el término "uniones" por
"confederaciones".
b) Intercálase en el inciso segundo, después de las palabras "público
o", los términos "de derecho" y elimínase la frase "de acuerdo con
su objeto".
129.- Sustitúyese el artículo 123º, por el siguiente:
"Artículo 123º.- Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares,
serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y
reglamentarios.".
130.- Sustitúyese el artículo 124º, por el siguiente:
"Artículo 124º.- A las federaciones y confederaciones les corresponderá velar
por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las
cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción
de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho
objeto.".
131.- Sustitúyese el artículo 125º, por el siguiente:
"Artículo 125º.- Son institutos auxiliares aquellos destinados a proporcionar
servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de
auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones,
confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo
participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en
beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.
Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a incrementar un fondo de reserva
legal, irrepartible durante la vigencia de la institución.".
132.- Sustitúyese el artículo 126º, por el siguiente:
"Artículo 126º.- Las instituciones a que se refiere este Capítulo podrán
desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica,
operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que
éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los
casos a que alude el artículo 133º A del Capítulo V de la presente ley se los
encomienden.
El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades
asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de
administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen
procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su
conocimiento.
Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o
crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus
estatutos no persigan fines de lucro.".
133.- Sustitúyese el artículo 127º, por el siguiente:
"Artículo 127º.- Los estatutos de las federaciones, confederaciones e
institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de
las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de
sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más
de 3 ni menos de un voto.".
134.- Sustitúyese el artículo 128º, por el siguiente:
"Artículo 128º.- Será aplicable a las entidades a que se refiere este
título, que tengan diez socios o menos, lo dispuesto en el artículo 68 bis.".
135.- Derógase el artículo 129º.
136.- Derógase el artículo 130º.
137.- Derógase el artículo 131º.
138.- Sustitúyese el artículo 132º, por el siguiente:
"Artículo 132º.- El Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo fomentar
el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la
gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al
perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las
cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en
el presente Capítulo.
Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del sector y difundir la
información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los
mecanismos que para tales efectos establezca.
Corresponderá especialmente al Departamento de Cooperativas desarrollar las
siguientes funciones:
a) Interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la
legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que
les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias le
formulen las cooperativas o sus socios;
b) Asesorar a los organismos públicos relacionados con la materia, en relación al
sistema cooperativo e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los
proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;
c) Promover el desarrollo de programas y actividades orientados a perfeccionar la
gestión empresarial en las cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la
plena incorporación de estas entidades al quehacer económico;
d) Dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para
perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer normas especiales
de contabilidad para determinadas clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su
funcionamiento, el número de socios, el capital o el volumen de sus operaciones;
e) Dictar normas relativas a la confección y conservación de las actas, libros y
documentos que el Departamento determine;
f) Impartir a las entidades de revisión o supervisores auxiliares, a las juntas de
vigilancia y a los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y
contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;
g) Dictar las normas que deban observarse en las liquidaciones de las cooperativas e
impartir instrucciones de carácter general a los miembros de sus comisiones liquidadoras
o a sus liquidadores;
h) Instruir con normas de carácter general a los organizadores de cooperativas que
no llegasen a constituirse legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes
que hubiesen recibido por dicho concepto;
i) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento
señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación
jurídica, económica, financiera y patrimonial, y
j) Las demás que ésta u otras leyes establezcan.".
139.- Intercálanse los siguientes artículos 132º bis, 132º bis A y 132º bis B:
"Artículo 132º bis.- Corresponderá al Departamento de Cooperativas la
supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas
reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo,
contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de
aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la
ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de
importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas
de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000
unidades de fomento o que tengan más de 500 socios.
Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de
Cooperativas podrá:
1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas
facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de
contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a
sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas,
gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se
inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones;
2.- Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a
la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones
del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 respecto de las multas;
3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas
generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas
sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere el
artículo 68 bis, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del
Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la
ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos
formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del
consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas
en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese, y
4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.
Artículo 132º bis A.- Para el mejor desempeño de sus funciones fiscalizadoras, el
Departamento podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable,
financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades
revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser
empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos
auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.
El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales
entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los
interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción,
cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.
El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar;
fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad,
confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento
de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que
deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará, mediante decreto
supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas
por los informes que deban emitir y las actuaciones que éstas realicen en cumplimiento de
sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus
propias actuaciones.
Artículo 132º bis B.- Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estarán
obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas,
siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de
requerimientos de algún Poder del Estado.
Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir
o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos
relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de
los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que
permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las
cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que
por su naturaleza tengan el carácter de reservados.
El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios
profesionales a las cooperativas.".
140.- Sustitúyese la denominación del CAPITULO V por la siguiente: "CAPITULO V
Del Recurso de Legalidad y De la Resolución de Conflictos".
141.- Sustitúyese el artículo 133º, por el siguiente:
"Artículo 133º.- Las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas
serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente,
dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución
respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.
El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de
Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente
evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo
a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir
al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la
materia reclamada.
El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen
aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.
La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo
rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra
resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos
suspensivo y devolutivo.".
142.- Intercálanse, a continuación del artículo 133º, los siguientes artículos
133º A, 133º B, 133º C, 133º D, 133º E, 133º F y 133º G, nuevos:
"Artículo 133º A.- Las controversias que se susciten entre los socios en su
calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte;
y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación,
validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se
resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante
arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a
las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los conflictos jurídicos que surjan
entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a
constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes
que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan un
funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de
liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.
Artículo 133º B.- La Confederación General de Cooperativas de Chile
CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros organismos de integración de cooperativas, llevarán
Registros de Arbitros, conforme a las disposiciones del Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 133º C.- La designación del árbitro corresponderá a las partes de
común acuerdo.
En caso que no hubiese avenimiento o consentimiento entre las partes respecto de la
persona del árbitro, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal
caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo de los registros citados, y diverso
del primero propuesto por cada parte.
A falta de Registro de Arbitros en el domicilio de la cooperativa, el nombramiento se
hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de Procedimiento
Civil para el nombramiento de peritos.
Artículo 133º D.- Los árbitros serán nombrados en calidad de árbitros de
derecho, a menos que las partes de común acuerdo los designen en otro carácter.
Artículo 133º E.- El árbitro tendrá la facultad de exigir a las partes la
provisión de fondos que estime necesaria para el pago de las costas procesales que
requiriese la tramitación del juicio, aun cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es
sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas
generales.
Artículo 133º F.- Las controversias a que se refiere el presente Título, que sean
sometidas al conocimiento de los árbitros de derecho, se tramitarán conforme al
procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 133º G.- Será competente para conocer de los asuntos a que se refiere
este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la
cooperativa.".
143.- Intercálase, a continuación del artículo 133º G, el siguiente epígrafe:
"CAPITULO VI Disposiciones Varias".
144.- Derógase el artículo 134º.
145.- Derógase el artículo 135º.
146.- Derógase el artículo 136º.
147.- Sustitúyese el artículo 137º, por el siguiente:
"Artículo 137º.- A las entidades cooperativas que tengan, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de
abastecimiento de energía eléctrica se les continuará aplicando el decreto ley Nº
3.351, de 1980, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley.
Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, podrán
transformarse en especiales, de las regidas por el decreto ley Nº 3.351, de 1980.
Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas reformen sus estatutos con el
objeto de quedar íntegramente sometidas a la presente ley.".
148.- Sustitúyese el artículo 138º, por el siguiente:
"Artículo 138º.- Deróganse las siguientes disposiciones legales y
reglamentarias:
La ley Nº 5.588; el título V de la ley Nº 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de
1976; el decreto con fuerza de ley Nº 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el
decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto
supremo Nº 595, de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del
Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras
Públicas y Vías de Comunicación; el decreto supremo Nº 250, de 1958, del Ministerio de
Agricultura; el decreto supremo Nº 549, de 1964, del Ministerio de Agricultura; el
decreto supremo Nº 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el decreto supremo Nº 497, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción; el decreto supremo Nº 1.230, de 1969, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 18.023; el artículo 80 de la ley Nº 18.899 y el
decreto supremo Nº 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.".
149.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 139º.- La junta general de socios deberá aprobar previamente toda
adquisición, a título oneroso, de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de
cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la cual llegue a tener invertido en una
de éstas a lo menos el 10% de su propio patrimonio.
Artículo 140º.- Las operaciones entre las cooperativas y las personas jurídicas
señaladas en el artículo precedente deberán observar condiciones de equidad similares a
las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán
responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la entidad que
administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.
Lo dispuesto en el inciso precedente será también aplicable a las operaciones que
realicen entre sí, las sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, un 25% a
la misma cooperativa.
Artículo 141º.- El organismo fiscalizador respectivo podrá examinar todos los
libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un
cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y
resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la
cooperativa.
Artículo 142º.- Las cooperativas extranjeras podrán constituir una agencia que
opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la ley Nº 18.046, sobre
sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea
pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a
las cooperativas.
Artículo 143º.- Serán aplicables a los actos de constitución o de modificación
de las cooperativas que se constituyan en el futuro o que se hayan constituido con
anterioridad a esta ley, además de las disposiciones específicas que ella contiene sobre
saneamiento de vicios de nulidad, las disposiciones de la ley Nº 19.499. Para los efectos
de dicha ley se entenderá por modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus
estatutos, como su fusión, división, transformación o disolución, debiendo aplicarse a
su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades anónimas.".
150.- Sustitúyese el actual capítulo final "Artículos Transitorios" por
el siguiente:
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Se continuará aplicando con respecto a las
cooperativas de colonización agrícola, agropecuarias de reforma agraria y de reforma
agraria, que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con anterioridad a la
publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º
transitorio.
Artículo 2º.- Las cooperativas en formación, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o resolución que
autorice su existencia, se ceñirán al procedimiento de constitución establecido en la
presente ley.
Artículo 3º.- El Departamento de Cooperativas podrá ejercer las facultades que
contempla el inciso segundo del artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de las cooperativas que hayan sido disueltas forzadamente antes de la vigencia de esta ley
y cuya junta general de socios no haya designado a su comisión liquidadora.
Artículo 4º.- Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito
actualmente existentes deberán enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 5º.- Las cooperativas de vivienda que hayan obtenido créditos
hipotecarios con anterioridad a la publicación de esta ley y que no hayan pagado
íntegramente su deuda, requerirán el previo consentimiento expreso del acreedor
hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.
Artículo 6º.- Los valores acumulados en fondos de reserva, que en conformidad a las
disposiciones de esta ley tenían el carácter de irrepartibles durante la vigencia de la
cooperativa, mantendrán dicho carácter, hasta concurrencia del monto expresado en el
balance correspondiente al cierre del ejercicio anterior a la fecha de publicación de la
presente ley.
Artículo 7º.- Las cooperativas que actualmente estén obligadas a constituir un
fondo de responsabilidad mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos que lo
originan tengan saldo deudor.
El fondo de responsabilidad se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de
dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho fondo. En
todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo lo dispuesto en el artículo 37.
Artículo 8º.- Las cooperativas existentes, junto con la primera reforma de
estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e
inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones
indicadas en los artículos 13º y 14º de este cuerpo legal.
Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de
Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas
complementarias, rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el citado
Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos
públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que
hayan sido autorizadas por ellos.
En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo
dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 9º.- Las cooperativas de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de lo establecido en el
artículo 4º transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la situación descrita
en dicho artículo y no podrán realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza,
mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en el artículo 112 bis.
Artículo 10.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan
el carácter de uniones de cooperativas, se tendrán por el solo ministerio de la ley por
federaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su
publicación en el Diario Oficial.".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la
presente ley, proceda a fijar el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley
General de Cooperativas, con el contenido del Reglamento de Reforma Agraria Nº 20, de
1963, el de la presente ley y el de los demás textos legales que se refieran a
cooperativas.
El Presidente de la República, al ejercer esta facultad, podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones que contengan los referidos textos legales, así como los
cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en un mismo texto
disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren
dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción o titulación, a
ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para asegurar la corrección
lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean
indispensables para su coordinación y sistematización.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de septiembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Enrique
Sepúlveda Rodríguez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto que modifica la Ley General de Cooperativas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad de los siguientes números del artículo 1º del mismo:
- 28 (recaído en el artículo 32 de la Ley General de Cooperativas);
- 61 (recaído en el artículo 65 de la Ley General de Cooperativas);
- 75 (recaído en el artículo 77 de la Ley General de Cooperativas);
- 141 (recaído en el artículo 133 de la Ley General de Cooperativas), y
- 142 (en cuanto introduce los artículos 133-A, 133-C y 133-G en la Ley General de
Cooperativas), y por sentencia de 5 de septiembre de 2002, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en los números 28, 61, 75, 141 y 142, esta
última en cuanto incorpora a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C y 133 G, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que la disposición contenida en el número 29 del artículo 1º del proyecto
remitido, es igualmente constitucional.
Santiago, septiembre 6 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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