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MINISTERIO SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NUM. 19.828
CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Disposiciones generales.
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por
objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la
plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e
indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las
leyes le reconocen.
Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona
que ha cumplido sesenta años.
Título II
Del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Artículo 2º.- Créase el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en
adelante el Servicio, como servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y de patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
El Servicio Nacional del Adulto Mayor tendrá su domicilio en la ciudad
de Santiago.
Artículo 3º.- El Servicio se encargará de proponer las
políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor
y la solución de los problemas que lo afectan.
En especial, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer al Presidente de la República las políticas,
planes y programas que deban efectuarse para diagnosticar y contribuir a la solución de
los problemas del adulto mayor, velar por su cumplimiento y evaluar su ejecución.
b) Proponer, impulsar, coordinar, hacer seguimientos y evaluar
programas específicos para el adulto mayor que se realicen a través de la
Administración del Estado.
c) Incentivar la participación del sector privado en la atención de
aquellas necesidades y solución de los problemas derivados del proceso de envejecimiento.
d) Fomentar la integración del adulto mayor en el seno de su familia y
de la comunidad y promover la inserción social de los adultos mayores de forma que se
mantengan activos en beneficio propio y en el de la comunidad.
e) Estimular la coordinación del sector privado con el sector público
en todas aquellas acciones que digan relación con mejorar la calidad de vida del adulto
mayor.
f) Prestar asistencia técnica y supervisar a organismos privados con o
sin fines de lucro que brinden acogida y atención integral al adulto mayor que facilite
su inserción a la sociedad.
g) Desarrollar y mantener un sistema voluntario de información de
carácter público relativo a los servicios que se presten al adulto mayor.
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior y para los demás
efectos de esta ley, se establecerá un registro de personas naturales y jurídicas que
presten servicios remunerados y no remunerados a adultos mayores. El respectivo reglamento
regulará la forma en que se confeccionará este registro.
En ningún caso la información contenida en el registro y difundida
por el Servicio comprometerá la responsabilidad de éste.
h) Realizar, por sí o a través de terceros, programas de
capacitación y difusión que tiendan a lograr el desarrollo integral del adulto mayor en
sus distintas áreas y niveles.
i) Realizar, por sí o a través de terceros, estudios que tengan por
objeto mantener un permanente diagnóstico sobre la diversidad de situaciones que
caractericen al adulto mayor.
j) Vincularse con organismos nacionales e internacionales, y en general
con toda institución o persona, cuyos objetivos se relacionen con las materias de su
competencia, y celebrar con ellos contratos o convenios para ejecutar proyectos o acciones
de interés común.
k) Incentivar la descentralización de las políticas sociales en favor
del adulto mayor, a través de la participación activa en la gestión y aplicación de
dichas políticas por los gobiernos regionales, provinciales y comunales.
l) Fomentar y promover la inserción del adulto mayor en el mundo del
trabajo.
Título III
De la Organización del Servicio.
Artículo 4º.- La administración y dirección superior del
Servicio corresponderán al Director Nacional, quien será el Jefe del Servicio y tendrá
su representación judicial y extrajudicial. Será funcionario de la exclusiva confianza
del Presidente de la República.
Artículo 5º.- Serán funciones y atribuciones del Director
Nacional:
a) Contratar personal y poner término a sus servicios, de acuerdo con
las disposiciones vigentes;
b) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados
de los distintos órganos o instituciones de la Administración del Estado;
c) Contratar, con personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios técnicos relacionados con
los objetivos del Servicio;
d) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y
ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, al
cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;
e) Preparar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto
del Servicio y sus modificaciones, y
f) Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor que se establece en
el artículo 6º.
Artículo 6º.- Existirá un Comité Consultivo del Adulto Mayor,
que tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a las acciones,
planes y programas del Servicio sometidos a su consideración, realizar las sugerencias
que estime convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere
necesarias y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que se solicite su
colaboración.
El Comité será presidido por el Director Nacional del Servicio y
estará formado por siete académicos de universidades del Estado o reconocidas por éste,
con amplia trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por cuatro personas
provenientes de asociaciones de adultos mayores que se encuentren inscritas en un registro
que para tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán designados por el
Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su
confianza. Integrarán también el Comité cuatro representantes elegidos por las personas
o instituciones inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del artículo 3º,
los que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Los miembros del Comité no percibirán remuneración alguna por el
desempeño de sus funciones.
El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Las demás
materias relativas a su funcionamiento interno se determinarán en un reglamento. Sus
acuerdos no serán obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el Director
Nacional.
Título IV
Del Fondo Nacional del Adulto Mayor.
Artículo 7º.- Créase un fondo concursable de financiamiento de
iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el que será provisto con las donaciones y
legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente le
asigne la Ley de Presupuestos. Este fondo será administrado por el Servicio Nacional del
Adulto Mayor.
Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, el cual deberá también llevar la firma del Ministro de Hacienda, se
dictará el reglamento al que deberá sujetarse el modo de operar del fondo señalado en
el inciso anterior.
El Servicio pondrá dichos recursos a disposición de cada una de las
regiones a través de sus comités regionales, a los cuales se les transferirán
directamente estos fondos, los que se asignarán a organizaciones de adultos mayores o a
aquellas que trabajen con éstos y que postulen proyectos. La transferencia de fondos a
cada Región se sujetará a criterios de objetividad, tales como concentración de
población adulta mayor, índices de pobreza y carencia de la población total, así como
del grupo etario adulto mayor y/o nivel de asociatividad de adultos mayores a nivel
regional.
A nivel de cada Región, la priorización de los proyectos deberá
llevarse a cabo en conformidad a parámetros objetivos que consideren variables tales como
número de beneficiarios, sustentabilidad en el tiempo de los proyectos presentados,
capacidad de aprendizaje instalada, proyectos cuyos objetivos tiendan a fomentar la
gestión de las organizaciones de adultos mayores, la asociatividad de éstos, la
intersectorialidad entre los diversos servicios u organismos del lugar en que el proyecto
se desarrollará, entre otros. Con todo, cada Comité Regional para el Adulto Mayor podrá
fijar criterios objetivos de selección de proyectos de acuerdo con su realidad regional,
compatibles con los anteriormente señalados.
La selección definitiva de los proyectos la realizará cada Comité
Regional para el Adulto Mayor, de acuerdo con el reglamento dictado al efecto.
Sin perjuicio de la concursabilidad de los recursos del Fondo Nacional
del Adulto Mayor, cuando se trate de actividades permanentes de mantención, apoyo y
promoción de adultos mayores indigentes abandonados, desarrolladas por instituciones
públicas, entre ellas las municipalidades, o privadas, sin fines de lucro, que dispongan
de la infraestructura y personal necesario para el adecuado cumplimiento de dichas
actividades o funciones, tales instituciones podrán ser objeto de financiamiento directo
por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con cargo a recursos consultados en el Fondo
Nacional del Adulto Mayor, a través de convenios entre dicho Servicio y la institución
beneficiaria. En ningún caso con estos convenios se podrá comprometer anualmente más de
un tercio de los recursos del Fondo asignados a las regiones. Los convenios durarán hasta
dos años, pudiendo renovarse.
Las instituciones beneficiarias de financiamiento directo, deberán
estar previamente registradas en una categoría especial en el registro indicado en la
letra g) del artículo 3º de esta ley, debiendo un reglamento regular la forma y
requisitos para la inspección en dicha categoría, un sistema de evaluación periódica
de desempeño de las instituciones y de suspensión o eliminación del registro.
Las donaciones o legados que por voluntad del donante o causante,
respectivamente, se destinen al fondo concursable o a otros fines específicos que
aquéllos dispongan no estarán afectos a la limitación consignada al final del inciso
sexto de este artículo.
Título V
Del patrimonio.
Artículo 8º.- El patrimonio del Servicio Nacional del Adulto
Mayor estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título
gratuito u oneroso y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le
transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales, que reciba
para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Servicio, y
e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y
servicios.
Las donaciones a que se refiere esta ley no requerirán del trámite de
insinuación judicial dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil y estarán
exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
Título VI
Del personal.
Artículo 9º.- Fíjase la siguiente planta del personal del
Servicio Nacional del Adulto Mayor:
Plantas/Cargos |
Grado EUR. |
Número |
Director Nacional |
2 |
1 |
Planta de Directivos. |
|
|
Jefe de Departamento |
3 |
3 |
Planta de Profesionales. |
|
|
Profesionales |
4 |
4 |
Profesionales |
5 |
4 |
Profesionales |
6 |
4 |
Profesionales |
7 |
2 |
Profesionales |
8 |
2 |
Planta Administrativos. |
|
|
Administrativos |
11 |
3 |
Administrativos |
12 |
8 |
Administrativos |
13 |
6 |
Administrativos |
14 |
4 |
Planta Auxiliares. |
|
|
Auxiliar |
19 |
1 |
Auxiliar |
20 |
1 |
TOTAL PLANTA |
|
43. |
Artículo 10.- Sin perjuicio de los requisitos generales de ingreso
a la Administración del Estado, establécense los siguientes requisitos especiales de
ingreso y promoción en los cargos de la planta contenida en el artículo precedente.
I. CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional
- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez
semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto
profesional reconocida por éste.
- Experiencia laboral de cinco años en cargos directivos, o
especialización en temas de geriatría o gerontología social.
Jefes de Departamento
- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez
semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto
profesional reconocida por éste.
- Tener estudios de especialización en el área de la gerontología
social o trabajo directo con los adultos mayores durante, a lo menos, tres años.
II. CARGOS DE CARRERA
Profesionales de grados 4º y 5º
- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, diez
semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto
profesional reconocida por éste.
- Experiencia laboral de tres años.
Profesionales de grados 6º, 7º y 8º
- Título profesional universitario de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres, otorgado por una universidad del Estado o por una universidad o instituto
profesional reconocida por éste.
- Experiencia laboral de dos años.
Administrativos
- Licencia de Educación Media.
- Curso de técnicas administrativas o de procesamiento de
información.
Auxiliares
- Licencia de Educación Básica.
Artículo 11.- El personal del Servicio Nacional del Adulto Mayor
estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834, y, en
materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y
su legislación complementaria.
Artículo 12.- Créanse los Comités Regionales para el Adulto
Mayor, en adelante los Comités, como órganos encargados de realizar todas aquellas
acciones encomendadas por el Servicio tendientes a la implementación de la política
nacional del adulto mayor, administrar, de acuerdo al Reglamento, el Fondo Concursable
para el Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines
específicos y asesorar al Intendente en la promoción y aplicación a nivel regional de
los planes y programas que beneficien al adulto mayor.
Los Comités serán presididos por el Secretario Regional Ministerial
que nombre el Intendente y estarán integrados, además, por los Secretarios Regionales
Ministeriales que el Intendente designe.
Asimismo, se integrarán a los Comités los representantes de las
municipalidades y de las organizaciones civiles de la región que presten servicios o
realicen trabajos directos con los adultos mayores. El mecanismo y porcentaje de
representación serán determinados por el Intendente, de acuerdo a criterios objetivos.
En todo lo demás, los Comités se regirán por el Reglamento.
Título VII
Otras disposiciones.
Artículo 13.- El Servicio Nacional del Adulto Mayor se regirá por
la ley de Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias, y
estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de
conformidad a la ley Nº 10.336.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de las funciones del Servicio,
el Director Nacional podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos de la
Administración del Estado y de las municipalidades, la información y antecedentes que
estime necesarios relacionados con materias propias de sus respectivas esferas de
competencia, que digan relación con las del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Será
obligatorio para los referidos ministerios, servicios y organismos proporcionar oportuna y
debidamente la información y antecedentes requeridos. En caso de que hubiere que reiterar
la solicitud sin que exista nuevamente respuesta, el incumplimiento deberá resolverse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Nº 18.575.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a
través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por el Ministro de
Hacienda, traspase al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en número no superior a 13,
mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, para funciones
específicas en los comités regionales, mencionados en el artículo 12, a personal de
planta administrativa, en los grados 12 - 13 y 14, o a contrata de servicios o
instituciones regidos por las disposiciones de la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.
Para la finalidad señalada en el inciso anterior, deberá abrirse un
proceso de postulación y selección para los funcionarios interesados en ingresar al
Servicio Nacional del Adulto Mayor. En caso que, después de efectuado dicho proceso,
quedaren cargos vacantes, se llamará a concurso de acuerdo a la normativa establecida al
efecto por el Estatuto Administrativo.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá
modificar las plantas y dotaciones de los servicios o instituciones señalados en el
inciso primero de este artículo, sin que pueda incrementar su dotación máxima.
Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado de
quienes los estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la planta del
servicio o institución respectiva, transfiriéndose los recursos financieros que se
liberen por este hecho al presupuesto del Servicio Nacional del Adulto Mayor,
modificándose las asignaciones presupuestarias que procedan.
El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción, adscrito a la
planta de alguna de las entidades señaladas en los incisos anteriores por aplicación del
derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, mantendrá
inalterable su situación en el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como
causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de
relación laboral.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá
significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los
derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de
remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en
ella.
El personal que se traspase al Servicio en virtud de este artículo
conservará el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo
computable para uno nuevo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 1º.- La dotación máxima de personal para el año 2002
será de 22 personas y, a partir del 1º de enero de 2003, se incrementará en 21
personas.
Artículo 2º transitorio.- El Presidente de la República
nombrará al Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor dentro de los
treinta días hábiles siguientes al de publicación de esta ley, quien asumirá de
inmediato sus funciones.
El Director Nacional, dentro del plazo de sesenta días contado desde
su nombramiento, llamará a concurso público para proveer los cargos de carrera de la
planta del Servicio.
Artículo 3º.- Las funciones que desarrolla actualmente el Comité
del Adulto Mayor, pasarán a ser ejercidas por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, que
será su sucesor y continuador legal.
Artículo 4º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el
primer año de su vigencia, se financiará con cargo al traspaso de los recursos
financieros destinados al Comité del Adulto Mayor en el Ministerio Secretaría General de
la Presidencia y a la transferencia de recursos financieros a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 15 de esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para
financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria Tesoro Público del Presupuesto
anual del Sector Público de la Nación para dicho año.
El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente,
creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto del Servicio Nacional
del Adulto Mayor.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82
de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de septiembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., Gonzalo Martner Fanta, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad de sus artículos 6º y 14, y por sentencia de 30 de agosto de 2002,
declaró:
1. Que la letra a), la oración "asignarle funciones"
contenida en la letra b) y la letra h) del artículo 5º del proyecto remitido, son
inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.
2. Que los artículos 6º y 14 del proyecto remitido, son
constitucionales.
3. Que el artículo 5º -salvo su letra a), la oración "asignarle
funciones" contenida en su letra b) y su letra h)- del proyecto remitido, es,
igualmente constitucional.
Santiago, septiembre 3 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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