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MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY NUM. 19.826
MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:
     1) Sustitúyese el número 5) del artículo 2º por el siguiente:
     “5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas. Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio para sus titulares el efectuar operaciones de corretaje de productos específicos y determinados.
     Los titulares de estas acciones privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir con todos los requisitos para ser corredores de bolsa. Las acciones de única serie o series privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el artículo 25 de la ley Nº 18.046.”.
     2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 3º:
     “Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.
     La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.”.
     3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
     “Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.
     También se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.
     En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a “productos”, se comprenderá también a los servicios a que se refiere este inciso.”.
     4) Modifícase el artículo 5º, de la siguiente forma:
     a) Intercálase, en el número 1), entre la palabra “agropecuarios” y la voz “que”, la expresión “y contratos sobre éstos,”.
     b) Sustitúyese, en el número 2), la frase: “y los contratos de futuro de tales productos, y” por la siguiente: “ los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;”.
     c) Sustitúyese, en el número 3), el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
     d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:
     “4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.”.
     e) Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra “tres” por “cuatro”.
     5) En el inciso segundo del artículo 6º, sustitúyese la oración que se inicia con las palabras “se prohíbe”, y que termina con las palabras “por cuenta propia.”, por la siguiente:
     “Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos.”.
     6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:
     a) Suprímese la letra b), pasando las letras c), d), e), f), g) y h) a ser letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente.
     b) En la letra d), que pasa a ser c), agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: “No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.”.
     7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por el siguiente:
     “Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.”.
     8) Intercálase en el artículo 10, después de la palabra “liquidez”, la expresión: “y solvencia patrimonial”.
     9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
     “Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a las reglas que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa respectiva. Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al orden público interno.”.
     10) Modifícase el inciso primero del artículo 19, en la siguiente forma:
     a) Agrégase al número 1), antes del punto aparte (.), la frase: “y contratos sobre éstos”.
     b) Sustitúyese en el número 2), la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto aparte (.).
     c) Sustitúyese al final del número 3), la expresión “, de venta y de futuro de productos.” por la siguiente: “o de venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos, y”.
     d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:
     “4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.”.
     11) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
     “Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.
     El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.
     Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contra entrega de los mismos.”.
     12) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:
     “Artículo 24.- La bolsas de productos podrán constituir o formar parte de una Cámara de Compensación, la que tendrá por objeto:
     a) ser la contra aparte de todas las compras y ventas de contratos de opciones, de contratos de futuro y de otros contratos de derivados de productos, que se efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro de dichas operaciones en la mencionada Cámara;
     b) administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan clientes y corredores en los mercados de futuro, y
     c) la prestación del servicio de liquidación centralizada y compensación de las demás operaciones, realizadas en la bolsa de productos, cuando esta última contrate dichos servicios.”.
     13) Modifícase el artículo 27, en el siguiente sentido:
     a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:
     “a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuro, de opciones y de otros contratos de derivados y ser la contraparte de los mismos.”.
     b) Reemplázase al final de la letra e) del inciso primero, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto aparte (.).
     c) Sustitúyese al final de la letra f) del inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,) seguida por la conjunción “y”.
     d) Agrégase, en el inciso primero la siguiente letra g), nueva:
     “g) Las demás que establezca la reglamentación interna de la respectiva Cámara, con la autorización de la Superintendencia.”.
     e) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
     “Los márgenes que constituyan los clientes que operen en las bolsas de productos y con las Cámaras de Compensación, cuando corresponda, para responder de las pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro, de opciones, o de otros contratos de derivados, se podrán constituir transfiriendo en dominio el bien o título respectivo, actuando la Bolsa o Cámara, según corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario hacer efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara, según corresponda, los realizará extrajudicialmente, actuando como señora y dueña, pero rindiendo cuenta como encargada fiduciaria del cliente.
     Para los efectos de lo indicado en el inciso precedente, será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el Título XXII de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.
     14) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la frase “y de opciones”, por la siguiente: “, de opciones y otros contratos de derivados”.
     15) Elimínase en el artículo 32, la expresión: “de Valores”.
     16) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
     “Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.
     El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades Certificadoras y practicará la inscripción, previa verificación de los siguientes requisitos:
     a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica indispensables para efectuar la certificación de conformidad, según los padrones establecidos en el Registro de Productos;
     b) constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, y
     c) la inspección de los productos, así como la certificación de conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por un profesional competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.
     En aquellos rubros de productos que excedan la competencia técnica del Servicio Agrícola y Ganadero y previo a la inscripción de la respectiva entidad certificadora, se deberá contar con un informe favorable del servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.
     El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud respectiva mediante resolución fundada, contra la cual podrán impetrarse los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes. Asimismo, la fiscalización de las entidades certificadoras corresponderá a este Servicio.”.
     17) Intercálase a continuación del Título VI, y previo al Título Final, el cual se mantiene, pasando su actual artículo 39 a ser artículo 40, el siguiente nuevo Título VII:

“TITULO VII
Disposiciones de administración tributaria

     Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y títulos que representen los productos, que se realicen en la bolsa, se regirán por las disposiciones de este artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de 1974:
     1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto, con excepción de la transferencia de dominio de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.
     Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, la bolsa registrará la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados.
     Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito de productos, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquél determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener.
     La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito fiscal del mes de la emisión de esa factura.
     La emisión de las facturas originadas en los dos incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien opte por el retiro de los productos.
     Las demás transacciones de títulos que se efectúen en la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.
     La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974, para los efectos de la emisión de las facturas a que refieren los incisos anteriores, y las referidas facturas tendrán plena validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.
     2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974:
     a) las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el impuesto que se determine en la transferencia de los productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, se devengará al momento de la primera transacción del título respectivo, calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos transados;
     b) la bolsa entregará a quien vendió por primera vez el referido título, el Impuesto al Valor Agregado devengado en dicha operación, el que constituirá débito fiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte, respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el crédito fiscal establece el decreto ley Nº 825, de 1974, y emitirá una factura de compra considerando como valor neto, el transado en esta ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;
     c) la factura a que se refiere la letra anterior será emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la mencionada primera transacción;
     d) cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de depósito, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de la bolsa, entregando a quien opte por el retiro de los productos, junto con la factura respectiva, los certificados de depósito equivalentes y los vales de prenda cuando corresponda;
     e) en el caso de que el valor de la factura emitida, conforme lo dispuesto en la letra d) anterior, fuere inferior al valor de la factura emitida respecto del mismo certificado de depósito, de conformidad a la letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido recuperada imputándola a los débitos fiscales;
     f) el régimen optativo establecido en este número podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el número 1 anterior, pero en relación a productos y títulos representativos de ellos que desde su ingreso hasta la salida de bolsa solamente se rijan por uno de los dos regímenes;
     g) tanto para acreditar el menor valor de los productos a que se refiere la letra e), como la opción adoptada en la letra f), anteriores, la bolsa deberá llevar y mantener los registros y la documentación suficientes, de acuerdo con las instrucciones que se impartan, y
     h) será aplicable también al régimen de este número, lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del número anterior.”.
     18) Reemplázase en el artículo transitorio, la frase: “y de futuros de productos”, por la siguiente: “, de futuro y otros contratos de derivados sobre productos”.”.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 2 de septiembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.