Leyes de la República



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MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

LEY NUM. 19.817
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:
     1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:
     a. En el inciso primero, reemplázase la frase “y se pronunciará sobre”, por la palabra “representará”; el vocablo “treinta” por “quince”, y la conjunción “pero” y el punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto: “, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada. No obstante, “.
     b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     “En caso de insistencia, se consignará el hecho en la Cuenta Pública de su Gestión que la Contraloría General presentará anualmente.”.
     c. En el inciso tercero, reemplázase la frase “al Congreso Nacional”, por “a la Cámara de Diputados”.
     d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase “artículo 39º, atribución 1ª., letra c), de la Constitución Política del Estado”, por la siguiente: “artículo 48 de la Constitución Política de la República”.
     e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo, por el siguiente:
     “El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la República, podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se funda.”.
     f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase “los dos incisos precedentes”, por “el inciso precedente”.
     2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:
     “Artículo 12º. El Contralor General de la República tendrá derecho a designar delegados, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones, para que asistan a sesiones específicas de los consejos de las instituciones cuya fiscalización le esté encomendada.”.
     3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:
     “Artículo 14º. El Contralor podrá adoptar las medidas que estime convenientes para la adecuada fiscalización de la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos, incluyendo la designación de delegados para que intervengan en esas actuaciones.”.
     4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los siguientes artículos 21º A y 21º B:
     “Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa.
     Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.
     El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al organismo fiscalizador.
     Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados financieros a empresas particulares externas.
     Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.”.
     5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión “fondos fiscales” por “fondos públicos”.
     6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el siguiente artículo 67º bis:
     “Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la variación que experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el Contralor General, por razones de equidad, en casos calificados, disminuir el monto que así resultare.”.
     7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
     “Artículo 68º. Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
     Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas y otras garantías que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República. En dicho reglamento se establecerán, además, las modalidades, el monto y las condiciones de aquéllas; como también las normas relativas a su cancelación y liquidación.
     Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República para velar por el estricto cumplimiento de las normas referidas, y para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes en caso de infracción.”.
     8. Deróganse los artículos 69 a 84.
     9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:
     “Artículo 107º.- En caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor General. El tribunal integrado en la forma que indica el artículo 118º, resolverá en segunda instancia.
     El juzgado tendrá un secretario que deberá ser abogado y al cual le corresponderá:
     a) Actuar como ministro de fe encargado de autorizar todas las providencias de mero trámite y actuaciones del juzgado;
     b) Firmar, por orden del juez, las providencias de mero trámite y dar traslado, cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del secretario;
     c) Custodiar los procesos y los documentos que sean presentados al juzgado;
     d) Efectuar las notificaciones personales en el oficio del juzgado, y
     e) Practicar las demás diligencias que le sean encomendadas por el juez.”.
     10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis:
     “Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la demanda en el juicio de cuentas. Se formulará por el Jefe de la División o el Contralor Regional que corresponda ante el juez de primera instancia, dándose traslado de él al demandado.
     El reparo deberá contener la individualización del o de los demandados; una exposición somera de los hechos y de los fundamentos de derecho y una enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al juez.
     El monto del reparo se expresará en unidades reajustables de acuerdo con el sistema de reajustabilidad a que se refiere el artículo 67º bis.”.
     11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:
     “Artículo 108º.- La notificación de la demanda se hará personalmente en conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
     Si buscado en dos días en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, no fuere habido el cuentadante, la notificación se practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando copia íntegra del reparo y su proveído a cualquiera persona adulta del domicilio o a cualquier funcionario de la oficina, previa certificación de la persona encargada de hacer la diligencia, en su carácter de ministro de fe, de que el cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su domicilio u oficina.
     La notificación de la demanda y las notificaciones por cédula deberán practicarse por funcionarios de la Contraloría General habilitados al efecto por el Contralor General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser notificado en la secretaría del juzgado o en la secretaría de la Contraloría Regional respectiva, dejándose debida constancia en el expediente.
     Los demandados residentes en el extranjero serán notificados por intermedio del jefe del servicio a que pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, deberá remitir al juzgado, dentro del plazo de diez días, una certificación en que conste el hecho. Si hubieren dejado de pertenecer al servicio, la notificación se hará por intermedio de la respectiva embajada, legación o consulado.
     Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea difícil de determinar, podrá hacerse la notificación por medio de tres avisos sucesivos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa o en el lugar donde ejercía sus funciones el cuentadante o en la capital de la Región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en extracto redactado por el secretario.”.
     12. Reemplázanse en los artículos 109º, 111º, 112º, 116º, 117º y 129º, las expresiones “juez”, “juez de cuentas” y “tribunal”, por “juez de primera instancia”.
     13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase “secretario del tribunal”, por “secretario del juzgado”.
     14. En el artículo 115º, intercálase entre las expresiones “el” y “de”, el vocablo “tribunal”.
     15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:
     “Artículo 118º.- El tribunal de segunda instancia estará integrado por el Contralor General, quien lo presidirá, y por dos abogados que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, los cuales serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Contralor General. Sus reemplazantes serán designados en igual forma.
     Los abogados integrantes del tribunal durarán cuatro años en sus cargos, tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la institución, una asignación equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, y se les aplicará la incompatibilidad que contempla el inciso primero del artículo 47º.
     El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer el título de abogado, al cual corresponderán similares funciones a las que se señalan en el artículo 107º para el secretario del juzgado de primera instancia.”.
     16. En el artículo 119º, deróganse los incisos quinto y sexto; sustitúyense las expresiones “Contralor General” y “Contralor” por “tribunal de segunda instancia”, y suprímense en el inciso tercero los términos “en segunda instancia”.
     17. Derógase el artículo 120º.
     18. Reemplázase el artículo 121º, por el siguiente:
     “Artículo 121º.- Regirán para el juez de primera instancia y para los miembros del tribunal de segunda instancia, las causales de implicancia y recusación que contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Estarán afectos a estas mismas causales los funcionarios de la Contraloría General que intervengan en los procedimientos de este Título. Solicitada la inhabilidad, conocerá de ellas el tribunal de segunda instancia, el cual resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.”.
     19. Reemplázase el artículo 122º, por el siguiente:
     “Artículo 122º.- En los casos de implicancia, recusación, ausencia u otra inhabilidad temporal del juez de primera instancia, éste será subrogado, con exclusión del fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en el orden del escalafón.
     El Contralor General, en su calidad de miembro del tribunal de segunda instancia, en caso de impedimento o ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el tribunal.
     La subrogación del fiscal corresponderá al funcionario con título de abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en el orden del escalafón.”.
     20. En el artículo 126º sutitúyense en el inciso primero las expresiones “Contralor” y “el fallo de segunda instancia” por “tribunal de segunda instancia” y “su fallo”, respectivamente, y en el inciso tercero, el término “Contralor” por “tribunal de segunda instancia”.
     21. Agrégase el siguiente artículo 133º bis, a continuación del artículo 133º:
     “Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente las sanciones que procedan.
     En el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría.”.
     22. Deróganse los artículos 140º y 141º.
     23.- Reemplázase el artículo 142º, por el siguiente:
     “Artículo 142º.- El Contralor General dará a conocer al Presidente de la República y a ambas ramas del Congreso Nacional, a más tardar en el mes de abril de cada año, un informe sobre la situación presupuestaria, financiera y patrimonial del Estado correspondiente al ejercicio del año anterior.”.
     24. Reemplázase el artículo 143º por el siguiente:
     “Artículo 143º.- El Contralor General elaborará anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión de la Contraloría General correspondiente al año anterior, la cual contendrá lo siguiente:
     a) Un resumen de las principales actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones;
     b) Una relación de los decretos de insistencia dictados por el Presidente de la República, con indicación de los fundamentos de la representación y de la insistencia;
     c) Una reseña de las principales dudas y dificultades que se hayan suscitado con motivo de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pudiendo sugerir modificaciones para el mejor y más expedito funcionamiento de la Administración;
     d) Un estado de la situación financiera interna del organismo, y
     e) Otras materias a las cuales el Contralor General estime conveniente referirse.
     Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al Presidente de la República y al Congreso Nacional, a más tardar en el mes de mayo de cada año.
     Asimismo, cada Contralor Regional elaborará anualmente una Cuenta Pública de la Gestión de la Contraloría Regional correspondiente al año anterior, la que enviará al Gobierno Regional.”.

     Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11º del decreto ley Nº 799, de 1974:
      “El Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría.”.

Artículos Transitorios

     Artículo 1º.- Mientras no se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley Nº 10.336, fijado por esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del señalado cuerpo legal.

     Artículo 2º.- Los recursos de apelación que a la fecha de publicación de esta ley se hubieran deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicios de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Contralor General, pero, en los casos del artículo 126 de la ley Nº 10.336, los fallos que en ellos recaigan podrán ser objeto del recurso de revisión ante el tribunal de segunda instancia que se establece en el nuevo texto del artículo 118 de la misma ley.

     Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley se financiará con reasignaciones del presupuesto vigente de la Contraloría General de la República.”.

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República (S).

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto, con excepción de su artículo 3º transitorio, y que por sentencia de 15 de julio de 2002, declaró:
     1. Que el artículo 10, inciso primero, de la ley Nº 10.336 y sus modificaciones, contenidas en el artículo 1º, Nº 1, letra a), del proyecto remitido, son constitucionales en el entendido señalado en el considerando 9º de esta sentencia.
     2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido, también son constitucionales:
      - Artículo 1º, Nº 1. letras b), c), d), e) y f)-; y numerales 2 a 24.
      - Artículo 2º.
      - Artículos 1º y 2º transitorios.
     Santiago, julio 15 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.