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MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NUM. 19.800
MODIFICA EL ARTICULO 158 DE LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EXCLUYENDO A LAS ZONAS MARITIMAS DEL SISTEMA DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 158 de la
ley Nº18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el
decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
"Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que formen parte del
Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, quedarán excluidas de toda
actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y
Forestales, podrán realizarse dichas actividades.
Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de
porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las
actividades marítimas de acuicultura.".".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 22 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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