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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY NUM. 19.799
SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley
regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de
firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el
procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio
de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los
principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad
tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al
soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar
armonía con los principios señalados.
Artículo 2º.- Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas,
electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica
que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de
creación de la firma electrónica;
c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación:
entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación de un hecho,
imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y
almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento
y Reconstrucción;
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso
electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos
formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un
prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que
se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la
identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su
autoría, y
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo
control un certificado de firma electrónica.
Artículo 3º.- Los actos y
contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio
de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se
reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese
modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando
constan igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos
o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea
susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de
alguna de las partes, y
c) Aquellos relativos al derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará
como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos siguientes.
Artículo 4º.- Los documentos
electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante
firma electrónica avanzada.
Artículo 5º.- Los documentos
electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como
medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba
de acuerdo con las reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el
mismo valor probatorio señalado en el número anterior, en cuanto hayan sido suscritos
mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que
corresponda, de acuerdo a las reglas generales.
TITULO II
Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del Estado
Artículo 6º.- Los órganos del
Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier
documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma
electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la
Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse
mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o
funcionario que deba intervenir en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas
públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión
de documentos y firmas electrónicas por particulares.
Artículo 7º.- Los actos,
contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica,
serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por
escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o
surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica
avanzada.
Artículo 8º.- Las personas
podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios
electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por
la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos
órganos.
Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas
electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que
brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se
cause discriminaciones arbitrarias.
Artículo 9º.- La certificación
de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos
del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare
establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma
en que se designará un funcionario para estos efectos.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones
que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.
Los efectos probatorios de la certificación practicada por el
ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un
prestador acreditado de servicios de certificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos
del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con
entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o
económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.
Artículo 10.- Los reglamentos
aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se
garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas
electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.
TITULO III
De los Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 11.- Son prestadores de
servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás
servicios que puedan realizar.
Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de
certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas,
domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen
certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan
realizar.
Artículo 12.- Son obligaciones del
prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean
objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en
idioma castellano;
b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el
que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos
señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de
manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los
datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y
no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos
durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se
aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los
prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de
los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que
establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos,
transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que
el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados
respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada
comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo
de la actividad;
d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las
resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;
e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica
avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el
prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro
civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si
se tratare de persona jurídica;
f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado
anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema
de acreditación e inspección de los prestadores;
g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de
prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no
inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que dará a
los datos de los certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir y a
quién, o si los certificados quedarán sin efecto;
h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de
prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia
a cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario
de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no
se opusiere;
i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia
relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá
comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra
o que se encuentre en cesación de pagos, y
j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las
establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 13.- El cumplimiento por
parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de firma
electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo
anterior, será considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la
debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo
siguiente.
Artículo 14.- Los prestadores de servicios de
certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su
actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas
electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó
con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o
fraudulento de un certificado de firma electrónica.
Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados
de servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un
seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil
unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos
homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.
El certificado de firma electrónica provisto por una entidad
certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando
los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación
quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que
exceda de los límites indicados en el certificado.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una
certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la
responsabilidad pecuniaria del Estado.
TITULO IV
De los Certificados de Firma Electrónica
Artículo 15.- Los certificados de
firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación,
con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo
electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma
electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben
necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único
tributario, y
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser
emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por
prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo
su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en
virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16.- Los certificados de
firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual
no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las
siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona
jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario
establecidas en el artículo 24;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del
prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón
de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que
se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad
con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no
acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro
prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la
letra d) del número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por
causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del
certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la
suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a
los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.
El término de vigencia de un certificado de firma electrónica
por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras
no sea eliminado del registro de acceso público.
TITULO V
De la Acreditación e Inspección de los Prestadores de Servicios de
Certificación
Artículo 17.- La acreditación es
el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra
a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas
informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los
términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en
el registro que se señala en el artículo 18.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación
deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del
registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los
servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de
seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la
seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que
señala el artículo 14, y
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el
desarrollo de la actividad de certificación.
Artículo 18.- El procedimiento de
acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se
deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que
señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La
Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de
veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la
solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare el
incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se pronunciare dentro del
mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.
La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un
registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia
de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad
Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19.- Mediante resolución
fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar
la inscripción en el registro señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes
causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su
acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad
Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que
establece esta ley y su reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada
previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su
notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en
su caso, desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro
de plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte
de Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación
a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada,
deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas
certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso
dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta
publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los
titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo
dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación
de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se
encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.
Artículo 20.- Con el fin de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad
Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto,
requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o
peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.
Artículo 21.- La Entidad
Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella,
deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le
entreguen los certificadores acreditados.
Artículo 22.- Los recursos que
perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de
certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su
presupuesto.
TITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas Electrónicas
Artículo 23.- Los usuarios o
titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de
certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de
verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de
certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del
servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los
prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los
elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información
aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de
la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del
precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago,
en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus
limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios
previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus
certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos
los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del
mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación,
por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin
de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro
certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el
numeral 4° del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la
extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a
otro certificador;
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la
inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su
oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso
dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de
la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus
certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de
certificación;
8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra
calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por
intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de
prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos,
en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de
aquellos que deriven de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la
ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la
salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al
procedimiento establecido en esa última normativa.
Artículo 24.- Los usuarios de los
certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los
datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar
declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente
los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les
proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan
cambiando.
TITULO VII
Reglamentos
Artículo 25.- El Presidente de la
República reglamentará esta ley en el plazo de noventa días contados desde su
publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones
y Secretario General de la Presidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que
corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.
Artículo transitorio.- El mayor
gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las
funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se financiará con los recursos
consultados en su presupuesto.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el
Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a
usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma
electrónica
El Secretario del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 19, y por sentencia de
13 de marzo de 2002, lo declaró constitucional.
Santiago, marzo 14 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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