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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.789
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1.-Intercálese, en el artículo 6º, a
continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a
ser tercero:
"El fiscal deberá promover durante el curso del
procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten
la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de
las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima.".
2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el
siguiente inciso final, nuevo:
"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata
autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y
otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo
electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.".
3.- Agrégase en el inciso final del artículo
80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "salvo los
casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la
autorización judicial se exhibirá posteriormente.".
4.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 85:
"a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones
"crimen o simple delito" las dos veces que se las menciona, por "crimen,
simple delito o falta".".
b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se
controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si
habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha
unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros
medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho
resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas
digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido
dicho propósito, serán destruidas.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una
persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la
forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos
procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas,
transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en
libertad.".
5.- Sustitúyese el artículo 124, por el
siguiente:
"Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la
imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas
ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre
la libertad del imputado, con excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por
falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 33.".
6.- Introdúcense, en el artículo 134, las
siguientes modificaciones:
a.- Sustitúyese su denominación "Artículo 134. Citación
en casos de flagrancia." por "Artículo 134. Citación, registro y detención en
casos de flagrancia.".
b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
"La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o
el vehículo de la persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para
efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si
hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos
494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los
artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente
policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al
defensor en el momento que la adopte.".
c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la
palabra "oficial" por "funcionario".
7.- Sustitúyese el artículo 137, por el
siguiente:
"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto
policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del
Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar
destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos
de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en
todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el
cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles
serán determinados por el Ministerio de Justicia.".
8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el
inciso segundo por el siguiente:
"Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida
de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se
practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente
autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.".
9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el
inciso primero por el siguiente:
"Artículo 212. Procedimiento para el registro. La
resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al
dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía
autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer
que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.".
10.- Agrégase, a continuación del artículo
393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:
"Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de
falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti
cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiuento, el
fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía,
para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma
verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato
conforme a lo dispuesto en este Título.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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