Leyes de la República



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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY NUM. 19.785

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY 17.322 Y A OTRAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 19º de la ley Nº 18.382, la frase "exceptuadas las instituciones de previsión", incluida la coma (,) que la precede.

     Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 4º de la ley Nº 17.322, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     "Las referidas resoluciones de cobranza de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.".

     Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 6º del decreto ley Nº 3.502, de 1980, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     "Autorízase al Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional para que las resoluciones que dicte, sea en forma directa o mediante delegación de facultades, puedan llevar una firma estampada a través de procedimientos mecanizados, que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
     Para todos los efectos legales, cada documento que lleve una firma estampada en forma mecanizada, se entenderá suscrito por la persona cuya rúbrica se ha reproducido.".

     Artículo 4º.- Derógase la ley Nº 14.139.
     A los trabajadores de la locomoción colectiva urbana, rural e interurbana, les serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre sistema único de prestaciones familiares.

     Artículo 5º.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 17.393, la frase final "la que será pagada directamente por el Servicio", por la siguiente: "en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

     Artículo 6º.- Intercálase en la ley Nº 17.373 el siguiente artículo 9º, nuevo:
     "Artículo 9º.- Las pensiones señaladas en la presente ley, serán pagadas por el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de Administrador del régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social.".

     Artículo transitorio.- Considéranse válidas las firmas del Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional, que por motivos de buen servicio se hubieren estampado a través de procedimientos mecánicos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 31 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alejandro Ferreiro Yazigi, Subsecretario de Previsión Social (S).