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MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD
LEY NUM. 19.779
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA
Y CREA BONIFICACION FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La
prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario ejercicio de
sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin discriminaciones de
ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social de interés
nacional.
Corresponde al Estado la elaboración de las políticas que
propendan hacia dichos objetivos, procurando impedir y controlar la extensión de esta
pandemia, así como disminuir su impacto psicológico, económico y social en la
población.
Artículo 2º.- El
Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y orientación técnica de las
políticas públicas en la materia.
Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse
en forma intersectorial, con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de
la investigación científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el
objeto de establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y
en especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores.
En todo caso, será aplicable, en lo pertinente, la
Convención Internacional de los Derechos del Niño.
CAPITULO II
De la prevención, diagnóstico, investigación y atención de salud
Artículo 3º.- El Estado
arbitrará las acciones que sean necesarias para informar a la población acerca del virus
de inmunodeficiencia humana, sus vías de transmisión, sus consecuencias, las medidas
más eficaces para su prevención y tratamiento y los programas públicos existentes para
dichos fines, poniendo especial énfasis en las campañas de prevención.
Tales acciones se orientarán además a difundir y promover
los derechos y responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.
Artículo 4º.- El Estado
promoverá la investigación científica acerca del virus de inmunodeficiencia humana, la
que servirá de base para la ejecución de acciones públicas y privadas en la materia, y
sobre las vías de transmisión de la infección, características, evolución y efectos
en el país. Impulsará asimismo las medidas dirigidas a su prevención, tratamiento y
cura.
Del mismo modo fomentará la creación de centros públicos
o privados orientados a la prevención e investigación de la enfermedad.
Artículo 5º.- El examen para
detectar el virus de inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y voluntario,
debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal.
El examen de detección se realizará previa información a éstos acerca de las
características, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infección
causada por dicho virus, así como las medidas preventivas científicamente comprobadas
como eficaces.
Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se hallaren
privados de libertad, y del personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968,
del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a
lo que dispongan los respectivos reglamentos. El examen deberá practicarse siempre en los
casos de transfusiones sanguíneas, elaboraciones de plasma, trasplantes y cualesquiera
otras actividades médicas que pudieren ocasionar contagio.
Sus resultados se entregarán en forma personal y reservada,
a través de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la información
confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus,
con el objeto de mantener un adecuado control estadístico y epidemiológico.
Serán aplicables en esta materia las disposiciones de la
Ley 19.628 sobre protección de datos personales.
El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales
se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones
que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de
los casos de contagio a la autoridad sanitaria.
Artículo 6º.- El Estado
deberá velar por la atención de las personas portadoras o enfermas con el virus de
inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas definidas en los
artículos 1° y 2° de esta ley.
En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de
salud que requieran los beneficiarios de la ley N° 18.469, de acuerdo con lo previsto en
dicho cuerpo legal.
CAPITULO III
De la no discriminación
Artículo 7º.- No podrá
condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado,
ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del
examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como
tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen.
Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1992,
del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del
Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos
para el ingreso a las instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la
renovación de los empleos y la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados
del examen.
De igual manera, no podrá condicionarse el ingreso a un
establecimiento educacional, ni la permanencia o promoción de sus alumnos, a la
circunstancia de encontrarse afectados por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco
podrá exigirse la realización o presentación del referido examen para tales efectos.
Asimismo, ningún establecimiento de salud, público o
privado, cuando sea requerida su intervención de acuerdo con la ley, podrá negar el
ingreso o atención a personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia
humana o condicionar lo anterior a la realización o presentación de resultados del
referido examen.
CAPITULO IV
Sanciones y procedimientos
Artículo 8º.- La infracción
a lo dispuesto en el artículo 5º será sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de responder de los daños
patrimoniales y morales causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente
por el juez.
Si la infracción fuese cometida por dos o más personas,
podrá condenárselas a responder solidariamente de la multa y la indemnización.
Artículo 9º.- La infracción
a lo dispuesto en el artículo 7° será sancionada con multa a beneficio fiscal de 10 a
50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños
causados.
Artículo 10.- En caso de
reincidencia en las infracciones señaladas, los montos mínimos y máximos de las multas
establecidas en los artículos precedentes se duplicarán.
Artículo 11.- Tratándose de
los funcionarios de la Administración del Estado, las sanciones establecidas en los
artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que
pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que los rija.
Artículo 12.- Será
competente para conocer de las infracciones sancionadas en este Capítulo el juzgado de
policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuicio de la competencia
que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal aduanero o criminal respectivo,
en su caso.
Artículos transitorios
Artículo 1º transitorio.- A
contar de la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso cuarto y
hasta el 31 de diciembre del año 2004, las personas que reúnan los requisitos que más
adelante se señalan podrán solicitar una bonificación fiscal. Dicha bonificación será
equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos que se hubieran pagado por la
importación de los medicamentos de alto costo utilizados en el tratamiento específico
del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) determinados mediante decreto supremo
del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Podrán impetrar el beneficio establecido en este artículo,
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) que padezcan de VIH - SIDA y para cuyo tratamiento los
medicamentos determinados sean indispensables y ajustados en las dosis.
Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido por
un médico especialista, sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se
dispongan en el reglamento;
b) que acrediten insolvencia económica en relación con el
costo del tratamiento;
c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a
través de los planes de salud públicos o del régimen de salud al que se encuentren
afiliadas, y
d) que efectúen la importación a través de instituciones
sin fines de lucro que se acrediten y registren ante el Ministerio de Salud y sus
organismos competentes, quienes las representarán con las más amplias facultades
conforme a lo que establezca el reglamento. La importación podrá ser considerada de
despacho especial según lo determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El beneficio podrá solicitarse respecto de los medicamentos
determinados que se importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la
fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesión
sólo procederá hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el
presupuesto correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las
personas de menores ingresos.
Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por
el Ministro de Hacienda, que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de publicación de esta ley, fijará los requisitos de constitución, objeto, finalidad,
especialidad y demás que se estimen necesarios, que deberán reunir las instituciones
señaladas en la letra d) anterior para su acreditación y registro y establecerá el modo
de impetrar el beneficio, la documentación exigible, los criterios de prioridad en su
otorgamiento, los procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su uso y toda
otra norma necesaria para la cabal aplicación de este artículo.
Con todo, la acreditación y registro de las referidas
instituciones serán dispuestos mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud
y de Hacienda.
Los montos que perciban las personas por aplicación de este
artículo no constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
tributables ni estarán afectos a descuento alguno.
Las instituciones acreditadas y registradas para representar
a los beneficiarios serán excluidas de su reconocimiento como tales, por el solo
ministerio de la ley, cuando se compruebe que hubieren incurrido en contravención a este
artículo y a la normativa legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas
entidades, del beneficiario de la bonificación y de las demás personas involucradas y de
la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 2° transitorio.-
Las personas que padezcan de las enfermedades catastróficas determinadas por reglamento
del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en
idénticas condiciones, el mismo beneficio señalado en el artículo 1° transitorio, para
lo cual se aplicarán todas las disposiciones contempladas en dicho precepto.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se
entenderá por enfermedades catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y
aquellas incurables y con dicho riesgo.
Artículo 3º transitorio.- El
beneficio que se establece en los artículos anteriores será de cargo fiscal y se
financiará con los recursos que se contemplen al efecto en el programa 04 del presupuesto
de la Subsecretaría de Salud. Durante el año 2001 se destinarán $700.000 miles mediante
transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de
Presupuestos vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.
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