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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.774

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

 

Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2002, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

 

 

En Miles de $

 

 

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

12.226.486.714

890.127.058

11.336.359.656

INGRESOS DE OPERACION

567.298.290

5.956.633

561.341.657

IMPOSICIONES PREVISIONALES

672.193.365

 

672.193.365

INGRESOS TRIBUTARIOS

8.062.577.624

 

8.062.577.624

VENTA DE ACTIVOS

522.566.837

 

522.566.837

RECUPERACION DE PRESTAMOS

131.935.665

 

131.935.665

TRANSFERENCIAS

964.944.816

884.170.425

80.774.391

OTROS INGRESOS

741.101.671

 

741.101.671

ENDEUDAMIENTO

95.492.332

 

95.492.332

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

25.913.046

 

25.913.046

SALDO INICIAL DE CAJA

442.463.068

 

442.463.068

GASTOS

12.226.486.714

890.127.058

11.336.359.656

GASTOS EN PERSONAL

1.854.532.984

 

1.854.532.984

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

549.590.062

 

549.590.062

BIENES Y SERVICIOS PARA
PRODUCCION

69.958.788

 

69.958.788

PRESTACIONES PREVISIONALES

3.026.131.476

 

3.026.131.476

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

3.494.132.865

610.802.923

2.883.329.942

INVERSION SECTORIAL DE
ASIGNACION REGIONAL

80.041.332

 

80.041.332

INVERSION REAL

906.450.863

 

906.450.863

INVERSION FINANCIERA

888.711.467

 

888.711.467

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

809.508.183

140.295.693

669.212.490

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA

379.009.836

139.028.442

239.981.394

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

38.590.398

 

38.590.398

OTROS COMPROMISOS PENDIENTES

3.657.240

 

3.657.240

SALDO FINAL DE CAJA

126.171.220

 

126.171.220

 

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

 

En Miles de
US$

 

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

735.419

0

735.419

INGRESOS DE OPERACION

239.131

 

239.131

INGRESOS TRIBUTARIOS

161.000

 

161.000

RECUPERACION DE PRESTAMOS

617

 

617

TRANSFERENCIAS

1.771

 

1.771

OTROS INGRESOS

-282.463

 

-282.463

ENDEUDAMIENTO

542.432

 

542.432

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

601

 

601

SALDO INICIAL DE CAJA

72.330

 

72.330

GASTOS

735.419

0

735.419

GASTOS EN PERSONAL

100.921

 

100.921

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

160.992

 

160.992

BIENES Y SERVICIOS PARA
PRODUCCION

9.342

 

9.342

PRESTACIONES PREVISIONALES

677

 

677

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

41.687

 

41.687

INVERSION REAL

44.649

 

44.649

INVERSION FINANCIERA

613

 

613

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

-400.647

 

-400.647

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA

746.326

 

746.326

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

21

 

21

OTROS COMPROMISOS PENDIENTES

637

 

637

SALDO FINAL DE CAJA

30.201

 

30.201

 

Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2002, a las Partidas que se indican:

 

Miles de $

Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA
NACION:

 

 

INGRESOS DE OPERACION

106.098.505

182.468

INGRESOS TRIBUTARIOS

8.062.577.624

161.000

VENTA DE ACTIVOS

36.435

 

RECUPERACION DE PRESTAMOS

1.710.155

 

TRANSFERENCIAS

50.516.934

1.771

OTROS INGRESOS

325.260.041

-314.588

ENDEUDAMIENTO

 

542.432

SALDO INICIAL DE CAJA

416.000.000

68.000

TOTAL INGRESOS

8.962.199.694

641.083

APORTE FISCAL:

 

 

Presidencia de la República

6.510.860

 

Congreso Nacional

44.044.446

 

Poder Judicial

98.499.953

 

Contraloría General de la

 

 

República

17.476.860

 

Ministerio del Interior

222.988.555

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

15.939.913

119.788

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

47.189.288

 

Ministerio de Hacienda

113.961.752

5.000

Ministerio de Educación

1.842.328.255

 

Ministerio de Justicia

210.430.509

 

Ministerio de Defensa Nacional

810.197.127

148.910

Ministerio de Obras Públicas

463.586.008

 

Ministerio de Agricultura

150.410.578

 

Ministerio de Bienes Nacionales

5.946.983

 

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

2.556.088.517

 

Ministerio de Salud

581.883.231

 

Ministerio de Minería

22.858.124

 

Ministerio de Vivienda y Urbanismo

322.336.488

 

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

44.110.374

 

Ministerio Secretaría General de Gobierno

33.274.376

 

Ministerio de Planificación y Cooperación

85.910.564

 

Ministerio Secretaría General

de la Presidencia de la República

13.901.507

 

Ministerio Público

21.558.176

 

Programas Especiales del Tesoro Público:

 

 

- Operaciones

675.924.265

-375.937

Complementarias

 

 

- Servicio de la Deuda Pública

205.030.389

743.322

- Subsidios

349.812.596

 

TOTAL APORTES

8.962.199.694

641.083

 

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2002, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.

 

Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.

Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

 

Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministe­rio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.

No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante igual procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo, quien la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación que se disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la antes señalada.

No obstante lo anterior, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 7% del presupuesto de inversión de la respectiva región.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios para Inversiones".

Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

 

Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2002, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identifica­ción, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2002, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.

Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2002, o se hubieren iniciado en 1998, 1999, 2000 y 2001, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspon­dientes al año 2002, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de gasto.

 

Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.

 

Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.

No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de su comunicación posterior.

El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.

Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.

Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.

 

Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

 

Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán pactar en los contratos de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y fundada del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

 

Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.

Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la presente ley.

El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

 

Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.

 

Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2002 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2001, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

65%   al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;

10%   al Ministerio de Bienes Nacionales, y

25%   a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en la ley Nº 19.229.

No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, en la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

 

Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

 

Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de cuentas.

Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.

 

Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho artículo.

Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.

La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances anuales y de los estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, y de las entidades a que se refiere la ley Nº 19.701, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.

La información a que se refieren los incisos primero y segundo, se remitirá dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo y la señalada en el inciso anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

 

Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.

Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.

Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.

Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante el año 2002; los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.

La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.

 

Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.

Para estos efectos, en el año 2002 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas ramas del Congreso Nacional.

La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones.

 

Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República, los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se determinen en el respectivo decreto.

 

Artículo 22.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.

Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.

La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8º y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio Intendente.

 

Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero del año 2002, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5º.".

 

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

 

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