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Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial
MINISTERIO DE HACIENDA LEY NUM. 19.774 APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO
PARA EL AÑO 2002 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la
Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2002,
según el detalle que se indica: A.- En Moneda Nacional:
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2002, a las Partidas que se indican:
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para
contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de
US$ 1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda
nacional. Para los fines de este artículo podrán
emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera,
los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de la obligaciones contraídas en
virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio
presupuestario del año 2002, no será considerada en el cómputo del margen de
endeudamiento fijado en el inciso primero. La autorización que se otorga al Presidente de
la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de
las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a
los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán
enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados
dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26
del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por
ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en
personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y
Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda
nacional y moneda extranjera convertida a dólares. No regirá lo dispuesto en el inciso precedente
respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos
subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto
ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de
esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en
aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas
devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en
venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o
gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en
virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los
mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en
la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos
señalados en el inciso precedente, según corresponda. Igual autorización legal se requerirá para aumentar
la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los
subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y
Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en
un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien
con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en
el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del
producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos
obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de
anticipos. Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a
las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que,
previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como
también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades
anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de
empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de
inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de
1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al
74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y
servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. No obstante lo anterior, la identificación de
los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos
Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará
mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº
19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante igual
procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo,
quien la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación
que se disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la
antes señalada. No obstante lo anterior, los proyectos de
inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco
millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán
identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto
total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 7%
del presupuesto de inversión de la respectiva región. La identificación en la forma dispuesta
precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 52
"Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de casas,
edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53
"Estudios para Inversiones". Ningún órgano ni servicio público podrá
celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a
inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de
publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y
proyectos de inversión a realizar en el año 2002, que se encuentren incluidos
en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en
la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a
estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de
modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2002, podrán
efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la
Contraloría General de la República. Con todo, en las contrataciones o
adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se
inicien durante el año 2002, o se hubieren iniciado en 1998, 1999, 2000 y 2001,
la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros
ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno
o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio
público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al
año 2002, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º,
se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o
adjudicaciones respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de
gasto.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias
con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y
servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los
recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro
de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su
aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo
decreto. Aquellas transferencias incluidas en el
subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o
a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en
forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto,
mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado
por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un
informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información
de ejecución presupuestaria mensual.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos
incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de
bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les
competan. No obstante lo anterior, dichas entidades
públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para
ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple
con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen
las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad
pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio
de Hacienda, sin perjuicio de su comunicación posterior. El producto de las donaciones se incorporará
al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la
Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de
Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar
parte de su patrimonio, cuando sea procedente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento
posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da
cuenta de tales donaciones. Tratándose de donaciones de cooperación
internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no
reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero
se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o
gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que,
en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el
donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera
envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento
del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto
sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la
entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente
internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según
el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la
reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio
de Hacienda. El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las
autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio
remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y
del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico
que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá
remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las
autorizaciones.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos,
la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos
exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición
respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos
del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión
regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para
personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos
presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán
autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el
sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o
adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las compras que
efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del
ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de
inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido
Ministerio. Las entidades a que se refiere el inciso
anterior no podrán pactar en los contratos de estudios, de proyectos o de
ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la denominación del
contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda
del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto
u obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los
pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra
forma de pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con
autorización previa y fundada del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización
previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de
toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de
pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio. Igual autorización previa requerirán los
órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados,
para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo
de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su
utilización en funciones inherentes al servicio. Las adquisiciones a título gratuito que sean
autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se
refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la
autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos motorizados
fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a
todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos
los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación
podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la
fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá
ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación
máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún
caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate. En el decreto supremo respectivo, podrá
disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el
servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los
vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de
suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones
máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta,
a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos
servicios cuyas leyes contemplen esta calidad. Los decretos o resoluciones que aprueben la
contratación de personas naturales a honorarios, cualquiera que sea el ítem de
imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo
cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en
que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad
presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la presente
ley. El procedimiento señalado en el inciso
precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con
aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.
Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el
artículo 11 de la ley Nº 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos
incluidos en esta ley, constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus
respectivos presupuestos.
Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes inmuebles
fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo
56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2002 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por
ventas efectuadas desde 1986 al 2001, se incorporarán transitoriamente como
ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos: 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual
está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión; 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación. La norma establecida en este artículo no
regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y
servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas
tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer
necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se
efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en
el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en la ley Nº 19.229. No obstante lo anterior, si las empresas a que
se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles
adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco
aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del precio pagado al referido
Ministerio, en la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las
Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración
del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y
difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos
que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las
prestaciones que otorgan.
Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales
que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino
de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la
Contraloría General de la República, conforme a las instrucciones impartidas
por dicho organismo respecto de la rendición de cuentas. Los órganos y servicios públicos a través de
cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones
identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a
convenios, deberán requerir el balance y los estados financieros del ejercicio
de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o
programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus
ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán
remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre
siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por
parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en
un diario de circulación nacional.
Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a
las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información
relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el
artículo 1º de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho
artículo. Asimismo, proporcionará a las referidas
Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y
de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas
aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial;
presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente, la
aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan
transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos
Comprometidos y Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro
Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas
Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo. La Dirección de Presupuestos proporcionará
copia de los balances anuales y de los estados financieros semestrales de las
empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de
Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado,
sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al
cincuenta por ciento, y de las entidades a que se refiere la ley Nº 19.701,
realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades
anónimas abiertas. La información a que se refieren los incisos
primero y segundo, se remitirá dentro del plazo de cuarenta y cinco días
contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo y la señalada
en el inciso anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia
de Valores y Seguros.
Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo
y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y
servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la
que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su
financiamiento futuro. Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un
grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos,
seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo
programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes.
Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del
Servicio que ejecuta el programa a evaluar. Las instituciones cuyos programas sean objeto
de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso
precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les
requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea
necesario efectuar. Mediante uno o más decretos del Ministerio de
Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante el año 2002; los
procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las
entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará,
previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que
se evaluarán. La Dirección de Presupuestos remitirá a las
aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el
mes de agosto de la referida anualidad.
Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por
el Título II de la ley Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar
información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión. Para estos efectos, en el año 2002 deberán
confeccionar y difundir un informe que incluya su ejecución presupuestaria y
una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año
precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren
obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más
tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a
ambas ramas del Congreso Nacional. La confección, presentación y difusión del
referido informe, se efectuará conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de
1999, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones.
Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para
que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya
los pagarés emitidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº
18.768, por otros documentos emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la
Tesorería General de la República, los que mantendrán los plazos de vencimiento
semestrales fijados para los primeros. El procedimiento de sustitución, tasa de
interés, régimen de capitalización y demás características, condiciones y
modalidades de dichos pagarés, serán los que se determinen en el respectivo
decreto.
Artículo 22.- Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes
artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto
de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y
para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley. Las aprobaciones y autorizaciones del
Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se
exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que
prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, y la
excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104,
se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién
podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de
Presupuestos. La determinación y fijación de cantidades y
montos a que se refieren los artículos 8º y 10 de esta ley, se efectuarán por
oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones que correspondan por aplicación
del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo,
quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial
correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio
Intendente.
Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1º de enero del año 2002, sin perjuicio de que puedan dictarse a
contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los
artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5º.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro
de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de
Hacienda.
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