Leyes de la República



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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY NUM. 19.773

REGULA EXIGENCIA DE COBRADORES O EXPENDEDORES DE BOLETOS EN VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, modificado por la ley Nº 19.552, por el siguiente:
     "En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgase y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 16 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.

 

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