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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.765
MODIFICA LA LEY Nº 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
     1. Al artículo 1º:
     a) Sustitúyese el punto final (.) de su inciso segundo por coma (,), y agrégase la siguiente frase final: "y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.".
     b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
     "No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
     Un decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica.
     También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética.".
     2. Agréganse en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
     "Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
     El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas de capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y fuentes de financiamiento público, contemplados en otros cuerpos legales.".
     3. Agrégase en el artículo 12, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.".
     4. Agrégase en el artículo 19, el siguiente inciso tercero, nuevo:
     "No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación.".
     5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
     "La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por organismos técnicos de capacitación.
     El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas comiencen.".
     6. Agrégase en el artículo 36, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     "Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.".
     7. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
     "Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 19, los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los programas contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 10.".

     Artículo 2º.- Sin perjuicio de los programas establecidos en el artículo 46 de la ley Nº 19.518, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá realizar los siguientes programas que tendrán una vigencia de tres años, a contar de la promulgación de esta ley:
     1. La ejecución de acciones de capacitación, orientadas al desarrollo de competencias y habilidades en el uso de nuevas tecnologías de la información, especialmente, en la red Internet o la denominación que la reemplace, orientada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales.
     2. La ejecución de acciones de capacitación, para trabajadores y administradores o gerentes discapacitados, definidos como tales por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, y que además se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 12 del citado cuerpo legal, de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales.
     Los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, para las líneas del Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el inciso precedente, podrán ser asignados conforme al procedimiento establecido en el inciso cuarto del artículo 47 de la ley Nº 19.518.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 16 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

 

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