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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY NUM. 19.764

ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
     La recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001

7% x F

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002

14%

A partir del 1 de enero de 2003

20%

     El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "12" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.
     A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere esta ley, los contribuyentes señalados en el inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
     Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y la presente ley.
     Las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.

     Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.
     La recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31de diciembre de 2001

10% x F

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002

10%

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003

20%

A partir del 1 de enero de 2004

25%

     El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.
     A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere este artículo los contribuyentes señalados en el inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.
     Para estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva.
     Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley.
     Las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.

     Artículo 3º.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.

     Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles, caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.

     Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer, mediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la utilización de trazadores en el kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto de diferenciar entre distintas especificaciones.
     Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que pudieren proceder.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 11 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.

 

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