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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY NUM. 19.755

MODIFICA EL CODIGO DE COMERCIO EN LO RELATIVO A DAR MERITO EJECUTIVO A LA CARTA DE PORTE EN QUE CONSTE EL RECIBO DE LA MERCADERIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio:
     1. Reemplázase el inciso sexto del artículo 166 por el siguiente:
     La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la conducción, se llama porte.
     2. Modifícase el artículo 175 de la siguiente forma:
     a) Sustitúyese su número 4º por el siguiente:
     4º. El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;
     b) Agrégase el siguiente número 7º, nuevo, pasando el actual número 7º a ser 8º:
     7º. El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y
     3. Derógase el inciso segundo del artículo 180.
     4. Modifícase el artículo 211 de la siguiente forma:
     a) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:
     Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.
     b) Agrégase el siguiente inciso sexto:
     La carta de porte en que conste el recibo de la mercadería por el consignatario será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establezca en ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte.
     5.- Sustitúyese el artículo 216 por el siguiente:
     Artículo 216.- El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:
     1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas de las expresadas en dicho documento. Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería, en el recinto indicado para ello en la carta de porte.
     2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

     Artículo transitorio.- Las modificaciones a que se refiere la presente ley entrarán en vigencia después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 31 de agosto de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.

 

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