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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.747

ESTABLECE TEMPORALMENTE UNA EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, REBAJA EN LOS PAGOS DE DERECHOS EN LA REPROGRAMACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS Y MODIFICA NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     Artículo 1º.- Los documentos o instrumentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que se suscriban con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza, que se hubiera destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada hasta por el equivalente a 36 unidades de fomento, según el valor de vigencia de dicha unidad el día en que se suscriban u otorguen los documentos respectivos, por el conjunto de créditos con garantía hipotecaria que se otorguen durante el período señalado en el artículo 3º, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma copulativa:
     a) Que por el crédito original se hubiera pagado el monto máximo del impuesto establecido en el Nº 3 del artículo 1º, del decreto ley citado, o se hubiere amparado en la exención establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº2.552, de 1979.
     b) Que el monto del nuevo crédito sea equivalente al saldo adeudado por el crédito anterior que se paga con el nuevo crédito; adicionando los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho pago, incluyendo este mismo tipo de gastos cobrados por la nueva entidad que otorga el crédito cuando corresponda.
     c) Que en la escritura pública que dé cuenta del nuevo crédito con garantía hipotecaria se haga expresa mención de que el crédito está destinado a pagar un crédito anterior, individualizando el inmueble adquirido con el crédito que se pague.
     d) Que si el nuevo crédito es otorgado por una entidad distinta de aquella que otorgó el crédito que se paga, además deberá cumplirse con lo señalado en la letra anterior, insertarse un certificado del otorgante del crédito original, el cual estará obligado a emitirlo. En dicho certificado deberá expresarse, que el crédito se pague con un crédito otorgado por otra entidad financiera, identificándola debidamente. Igualmente deberá insertarse un certificado del responsable del entero en arcas fiscales del impuesto de timbre y estampillas devengado por el crédito que se pague anticipadamente, el cual estará obligado a otorgarlo; en él se indicará que el impuesto señalado fue enterado en arcas fiscales, o que el crédito se acogió a la exención referida en la letra a) de este artículo o a la que establece esta ley. La entidad otorgante del nuevo crédito, a su vez, deberá declarar, en la escritura respectiva, el monto efectivamente pagado a la entidad que otorgó el crédito original, identificando el medio de pago.
     e) La garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito deberá recaer sobre el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
     La exención dispuesta en este artículo, será aplicable también a los documentos que se emitan o suscriban en relación al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta de dicho crédito se señale que se concede en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir uno anterior que haya servido para adquirir una vivienda, individualizando debidamente al bien raíz.
     En el caso que se hubiere otorgado un crédito de los señalados en los incisos anteriores, a más de una persona para adquirir, construir o ampliar una misma vivienda, podrán acogerse a la exención establecida en esta ley, por los nuevos créditos que se otorgaren para pagar el crédito anterior, todos los deudores. En ese caso, se aplicará el límite de la exención que se establece en el inciso primero, por cada deudor que obtenga un nuevo crédito para pagar el anterior.
     Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del Nº 1 del artículo 1º del arancel fijado en el decreto Nº 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia. Con todo, los límites señalados sólo se aplicarán hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor de esta unidad a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos, pudiendo cobrar por el exceso a dicha cantidad el total de los derechos que procedan conforme al respectivo arancel.
     Los deudores hipotecarios a que se refiere el inciso primero, que se encuentren afectos al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, mantendrán dicho beneficio, debiendo dejarse constancia en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

     Artículo 2º.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que se realicen conforme al artículo 1º de la presente ley, cuyo objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal a que se refiere el artículo 28 del decreto supremo Nº 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

     Artículo 3º.- La exención de impuestos y la rebaja de aranceles que dispone la presente ley, se aplicará respecto de los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con relación al otorgamiento de los créditos que señala el artículo primero y que se destinen a pagar obligaciones hipotecarias vigentes o morosas a la fecha de publicación de esta ley, siempre que dichos documentos se emitan, suscriban u otorguen dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.

     Artículo 4º.- Sustitúyese en el artículo 40 del decreto ley Nº 825, de 1974, a contar del 1º de julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%".

     Artículo 5º.- Sustitúyese, a contar del 1º de enero del año 2002, en el inciso segundo del Nº 4 del artículo único de la ley Nº 18.320, la expresión "veinticuatro" por "treinta y seis".

     Artículo 6º.- Suspéndese, desde el 1º de julio del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2002, la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley Nº 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5º de la ley Nº 19.738.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 24 de julio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

 

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