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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.740

OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE QUE HAYAN OBTENIDO CREDITOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE CREDITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO POR CUENTA PROPIA DE CHILENOS RETORNADOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Podrán optar a los beneficios que establece la presente ley los deudores del Banco del Estado de Chile que, al 30 de septiembre de 1999, hayan obtenido créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados, cualquiera haya sido el destino para el que hubiesen obtenido tales créditos.
     Para los efectos de la aplicación de esta ley, el programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados, será el establecido por el Banco del Estado de Chile con cargo a sus propios recursos y a los obtenidos de un préstamo con el Deutsche Ausgleichsbank, el 12 de julio de 1991, según lo estableció el Convenio de Cooperación Financiera suscrito por los Gobiernos de Chile y de Alemania, el 26 de octubre de 1990, promulgado por decreto supremo N° 1.171, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 1993.

     Artículo 2º.- Serán elegibles para obtener los beneficios que regula esta ley, los deudores de los créditos mencionados en el artículo anterior, sea que se encuentren vigentes, en mora, vencidos, en cobro judicial o castigados, incluyendo los que hubieran sido o sean objeto de prórrogas, renovaciones, reprogramaciones, novaciones u otras modificaciones a las condiciones originales de las operaciones.

     Artículo 3°.- El Banco del Estado de Chile enviará una carta certificada a los deudores a que se refiere la presente ley, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de su publicación, informando de los beneficios y de la manera de hacerlos efectivos.
     El derecho para optar a los beneficios de esta ley deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la expiración del plazo establecido en el inciso anterior.

     Artículo 4°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile para convenir con los deudores a que se refiere la presente ley, transacciones y remisiones sobre los saldos adeudados a dicha entidad bancaria a la fecha de aplicación de esta norma, incluidos capital, reajustes e intereses ordinarios, conforme a lo siguiente:
     a) Aquellos deudores cuyos créditos se encontraban castigados al 30 de septiembre de 1999, obtendrán una remisión del 90% de su saldo;
     b) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban vencidos, obtendrán una remisión del 80% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 60%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento;
     c) Respecto a los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en mora, obtendrán una remisión del 40% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 35%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento;
     d) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban al día, obtendrán una remisión del 30% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 25%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento.
      Las remisiones a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, serán aplicables siempre que el deudor pague aquella parte de la deuda no remitida. Dicho pago podrá materializarse en 60 cuotas mensuales, a partir de la fecha de suscripción del convenio respectivo, en cuyo caso las remisiones se harán efectivas después de pagada íntegramente la última cuota;
     e) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en mora o al día y que no se acojan a los beneficios establecidos en las letras c) y d) de este artículo, se les remitirá el 10% de sus dividendos y, o cuotas, siempre que los paguen oportunamente;
     f) Igualmente, se faculta al Banco del Estado de Chile para remitir los intereses penales devengados a la fecha de aplicación de esta ley, respecto de los saldos adeudados al 30 de septiembre de 1999, y
     g) Facúltase al Banco del Estado de Chile para remitir los saldos adeudados a la fecha de aplicación de esta ley, sólo respecto de los deudores que se encuentren fallecidos a dicha fecha.
      Para los fines de la presente ley, se entenderá por créditos al día, aquellos cuyas cuotas o dividendos vencidos hayan sido pagados; en mora, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e impago hasta por 89 días contados desde su vencimiento; por vencidos, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e impago entre 90 días o más, contados desde su vencimiento y no hayan sido castigados; y, por castigados, aquellos que mantengan una o más cuotas o dividendos vencidos e impagos y que hayan sido contabilizados en cartera castigada.
     El estado de los créditos será determinado a la fecha que establece el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
     Los deudores que aportaron garantías propias o de terceros y que no fueron financiadas con recursos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que fueron enajenadas en subasta judicial, les serán compensadas con un pago por una suma equivalente al valor de tasación comercial del bien respectivo, vigente al momento de otorgarse el crédito, que se reajustará en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor habido entre el día primero del mes anterior a dicho momento y el primer día del mes anterior a la fecha del pago efectivo. Dicha compensación será efectuada por el Banco del Estado de Chile con cargo al remanente de los fondos provenientes del Acuerdo de Contribución Financiera no Reembolsable, suscrito entre el Banco del Estado de Chile y el Deutsche Ausgleichsbank, hoy D.E.G., con fecha 12 de julio de 1991, siempre que este último destine dichos fondos a tales efectos y hasta el monto de los mismos, caso este último en el cual se prorrateará entre quienes impetren el beneficio.

     Artículo 5°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán autorizar al Banco del Estado de Chile para que informe a la Cámara de Diputados y al Ministerio de Hacienda acerca del saldo de la deuda actualizada y el monto de la remisión con que se beneficien como requisito para su otorgamiento.

     Artículo 6°.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, se establecerá la oportunidad y forma en que se enterará el monto total de la transferencia que el Fisco aportará al Banco del Estado de Chile, en virtud de lo preceptuado en las letras b), c), d), e) y g) del artículo 4º de esta ley.
     Las transferencias que se produzcan en virtud del inciso anterior, deberán ser efectuadas en un plazo que no exceda de seis años, incluido un año de gracia, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos, provenientes de las utilidades del Banco del Estado de Chile.

     Artículo 7°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de la remisión y demás convenios que autoriza el artículo 4° de esta ley, modificarán de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a las transacciones y remisiones de que se trate, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado, en su caso, conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas sus garantías hasta el cumplimiento real e íntegro de la respectiva obligación.

     Artículo 8°.- Los actos y contratos necesarios para llevar a cabo las transacciones y remisiones a que se refiere la presente ley, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980".
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 27 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

 

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