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MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.731

CONCEDE BENEFICIO INDEMNIZATORIO A FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE SE ACOJAN A JUBILACION EN EL PERIODO QUE SE ESPECIFICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Los funcionarios municipales que cumpliendo los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión de vejez anticipada, y que durante el período de doce meses contado desde el primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, presenten su solicitud o expediente de jubilación o pensión en cualquier régimen previsional, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados en la administración municipal, con un máximo de seis meses.
     Sin perjuicio de lo anterior el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una indemnización de carácter complementario la que, en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses.
     Las indemnizaciones establecidas en los incisos precedentes no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal.

     Artículo 2º.- El pago de la indemnización procederá inmediatamente de notificado el funcionario del cese en el cargo por aplicación de la causal prevista en la letra b) del artículo 144 de la ley Nº 18.883.
     Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de los artículos anteriores no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la misma municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente de las operaciones reajustables.

     Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue el pago de las indemnizaciones a que se refiere esta ley será de cargo municipal.".
     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 25 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que concede un beneficio indemnizatorio a funcionarios municipales que se acojan a jubilación en el período que se especifica

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º, y por sentencia de 9 de mayo de 2001, lo declaró constitucional.
     Santiago, mayo 9 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

 

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