Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.728
ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del Régimen de Seguro de Cesantía
Artículo 1º.- Establécese
un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor
de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en
las condiciones previstas en la presente ley.
El Seguro será administrado por una sociedad
anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,
en adelante Sociedad Administradora, que se regulará conforme a las disposiciones
de la presente ley.
Párrafo 1º
De las Personas Protegidas
Artículo 2º.- Estarán
sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades
laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un
trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática
a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos
en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto
de los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje,
los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados,
salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere
otorgado por invalidez parcial.
La incorporación de un trabajador al Seguro
no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual
o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años
de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Artículo 3º.- Los
trabajadores contratados a plazo o por obra, trabajo o servicio determinado,
tendrán derecho a las prestaciones por término de contrato, en
las condiciones específicas que establece para tales trabajadores la
presente ley.
Artículo 4º.- Los
derechos establecidos en esta ley son independientes y compatibles con los establecidos
para los trabajadores en el Título V del Libro I del Código del
Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo
13 de la presente ley.
Párrafo 2º
Del Financiamiento del Seguro.
Artículo 5º.- El
Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de
cargo del trabajador.
b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de
cargo del empleador.
c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente
a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán
en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
Para todos los efectos legales, las cotizaciones
referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter
de previsionales.
El empleador deberá comunicar la iniciación
o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora
dentro del plazo de quince días contado desde dicha iniciación
o término. La infracción a esta obligación será
sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento,
cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 6º.- Para
los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración
la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Las
cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán
sobre aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento
consideradas al último día del mes anterior al pago.
Artículo 7º.- Si
un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán
efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta
el tope a que se refiere el artículo precedente. La Sociedad Administradora
deberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por
Cesantía a que se refiere el artículo 9º, en relación con
cada uno de los empleadores del trabajador.
Para poder impetrar en forma independiente el
derecho al beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el
artículo 12, deberán cumplirse respecto del empleo correspondiente.
Artículo 8º.- En
caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización
indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y
enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de
subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo
citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar
y pagar.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración
imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél
en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada
en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración
imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajuste el subsidio respectivo.
Artículo 9º.- La
cotización prevista en la letra a) del artículo 5º y la parte
de la cotización de cargo del empleador prevista en la letra b) del mismo
artículo, que represente el 1,6% de la remuneración imponible
del trabajador, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada
afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará
"Cuenta Individual por Cesantía".
Estas cotizaciones deberán enterarse durante
un período máximo de once años en cada relación
laboral.
Artículo 10.- Las
cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán
ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad
pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días
del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios,
término que se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora
de subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de la
remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente,
que corresponda pagar a éste.
El empleador o entidad pagadora de subsidios que
no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones
del trabajador o subsidiado, deberá declarar el reconocimiento de la
deuda previsional en la Sociedad Administradora, dentro del plazo señalado
en el inciso primero de este artículo.
La declaración deberá contener,
a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador
o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda;
el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según
el caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de
las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º, debidamente diferenciadas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios
no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso
anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado
con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o
subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas
o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea
y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará
exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague
las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se
devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Corresponderá a la Dirección del
Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos
de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente,
las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
474 y 481 del Código del Trabajo.
Artículo 11.- Las
cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora
de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán
considerando el período que va entre el último día del
plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando
la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período,
comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió
efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que
efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, la deuda reajustada
devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere
el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a
contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará
en un 50%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés
penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare
de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables
determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la
rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de
Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos reajustados en un
20%, o en un 50% si han transcurrido los noventa días de atraso a que
se refiere el inciso precedente se aplicará la mayor de estas dos últimas
tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajustes.
La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente
a aquél en que se devenguen los intereses y será considerada tasa
para efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por rentabilidad
nominal de los últimos 12 meses del Fondo de Cesantía integrado
por las Cuentas individuales, al porcentaje de variación del valor promedio
de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta
en el mismo mes del año anterior. La forma de cálculo será
determinada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
mediante una norma de carácter general.
En todo caso, para determinar el interés
penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior
a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad
a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
La Sociedad Administradora estará obligada
a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere
el artículo 5º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más sus
reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de tal cobranza.
Los representantes legales de la Sociedad Administradora
tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la ley
Nº 17.322, con excepción de la señalada en el número 3º
de la misma disposición legal.
Será aplicable, en lo pertinente, a los
deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº 17.322, para el cobro
de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora.
Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º
del artículo 2.472 del Código Civil.
A los empleadores que no enteren las cotizaciones
que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán
aplicables las sanciones penales que establece la ley Nº 17.322.
Los reajustes e intereses a que se refiere este
artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía
del afiliado, o al Fondo Solidario, según corresponda.
La prescripción que extingue las acciones
para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco
años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las sanciones establecidas en este artículo,
son sin perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.361. Asimismo, la Sociedad
Administradora estará obligada a despachar la nómina de empleadores
morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes
comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos,
siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la ley Nº
19.628.
Párrafo 3º
De las Prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta
Individual por Cesantía
Artículo 12.- Los
afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía,
en los términos previstos en este párrafo, siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por
alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161,
o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del
Código del Trabajo, con excepción de las causales Nº4 o Nº5 del
artículo 159 del mismo Código.
b) Que registre en la Cuenta Individual por Cesantía
un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde
su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el
último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
Artículo 13.- Si
el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización
por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo
163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración
mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo
de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará
esta última.
Se imputará a esta prestación la
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por
las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos
los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales
el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo
15.
En ningún caso se podrá tomar en
cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos
de la imputación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 14.- Si
el contrato de trabajo termina por aplicación de alguna de las causales
señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo 159, en
el artículo 160, o en el inciso primero del artículo 171, todos
del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de
los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía, en la forma
dispuesta en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Tratándose
de trabajadores despedidos por alguna de las causales señaladas en el
Nº 6 del artículo 159 y en el artículo 161, ambos del Código
del Trabajo, éstos tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales
de su Cuenta Individual por Cesantía como años de cotizaciones,
y fracción superior a seis meses, registren desde su afiliación
al Seguro o desde el último giro por cesantía, en ambos casos
con el límite de cinco giros.
En el caso de los trabajadores que, conforme al
inciso anterior, tengan derecho a un solo giro, el monto de éste corresponderá
al total acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía.
Para el caso de trabajadores que tengan derecho
a más de un giro, el monto del primero de éstos se determinará
dividiendo el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía por
el factor correspondiente, de aquellos que se indican en la segunda columna
de la siguiente tabla:
Derecho a Nº
de giros
|
Factor
|
2
|
1,9
|
3
|
2,7
|
4
|
3,4
|
5
|
4,0
|
El
monto del segundo, tercero y cuarto giro, corresponderá a un 90%, 80%
y 70%, respectivamente, del monto del primer giro indicado en el inciso anterior.
El monto del quinto giro corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta
Individual por Cesantía.
En el caso de los trabajadores que tuviesen derecho
a menos de cinco giros, conforme a lo dispuesto en el inciso primero, el último
giro al cual tengan derecho corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta
Individual por Cesantía.
No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores
que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24, hayan
optado por recibir beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario,
el monto de las prestaciones a las cuales tengan derecho se regirá por
lo establecido en el artículo 25.
La prestación se pagará por mensualidades
vencidas y se devengará a partir del día siguiente al del término
del contrato.
Artículo
16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15,
se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante
antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. En este
evento, el beneficiario tendrá las siguientes opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación
a que hubiese tenido derecho en el mes siguiente, en el caso de haber permanecido
cesante.
b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
En ambos casos, el trabajador mantendrá
para un próximo período de cesantía el número de
giros no utilizados, siempre con el límite máximo de cinco giros.
El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado
con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo
de la prestación.
Las opciones que establece este artículo
también serán aplicables a aquellos trabajadores que habiendo
terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo
antes de haber devengado el primer giro de su Cuenta Individual por Cesantía
a que tengan derecho, y para aquellos trabajadores que habiendo terminado una
relación laboral mantengan otra vigente.
Artículo
17.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo
11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá
derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento
le impidió percibir.
El derecho anterior se entiende irrenunciable
para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás
acciones que correspondan.
La sentencia que establezca el pago de las prestaciones
ordenará, además, a título de sanción, el pago de
las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan,
de acuerdo al artículo 11, para que éstas sean enteradas en la
Sociedad Administradora.
Artículo
18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual
por Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador
haya designado ante la Sociedad Administradora. A falta de expresión
de voluntad del trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas
en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.
Estos pagos se efectuarán bastando acreditar,
por los beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.
Artículo
19.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier causa, podrá disponer
en un solo giro de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía.
Artículo
20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones por cesantía,
mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº 18.469
durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas.
Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en
la ley Nº 18.933.
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las
prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto
en el párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar
cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios,
según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las
letras a) y b) del artículo 1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones,
tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos
montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros
mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban
prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso,
no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio
de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su
calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Párrafo 4º
Normas especiales de protección
para los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio
determinado
Artículo
21.- Respecto de los trabajadores a que alude este párrafo, no regirá
la obligación de enterar la cotización indicada en la letra a)
del artículo 5º. La cotización de cargo del empleador será
el 3% de las remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente
en su Cuenta Individual de Cesantía.
Con todo, si el contrato de plazo fijo se hubiere
transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará
afecto a la cotización prevista en la letra a) del artículo 6º
de la presente ley, y el empleador a la establecida en la letra b) del mismo
artículo, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación,
o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince
meses a que alude el Nº 4º del artículo 159 del Código del Trabajo,
según corresponda.
Artículo
22.- Los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio
determinado, retirarán en un solo giro el total acumulado en la Cuenta
Individual por Cesantía, una vez acreditada la terminación del
contrato de trabajo y un mínimo de seis cotizaciones mensuales, continuas
o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que
se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme
a esta ley.
Párrafo 5º
De las prestaciones con cargo
al Fondo de Cesantía Solidario
Artículo
23.- La restante cotización del empleador a que se refiere la letra
b) del artículo 5º, esto es el 0,8% de las remuneraciones imponibles,
y el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo, ingresarán
a un fondo denominado Fondo de Cesantía Solidario, que deberá
mantener la Sociedad Administradora, para los efectos de otorgar las prestaciones
por cesantía, en conformidad a los artículos siguientes.
Artículo
24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía
Solidario los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Registrar 12 cotizaciones mensuales continuas
en el Fondo de Cesantía Solidario en el período inmediatamente
anterior al despido;
b) Haber sido despedido por alguna de las causales
previstas en el Nº 6º del artículo 159 o en el artículo 161, ambos
del Código del Trabajo;
c) Que los recursos de su cuenta individual por
cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía
por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo
siguiente, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.
Con todo, un trabajador no podrá recibir
prestaciones, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de
dos veces en un período de 5 años.
El derecho a percibir la prestación cesará
por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.
Artículo
25.- El monto de la prestación por cesantía durante los meses
que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje del
promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses
anteriores al del despido, que se indica en la segunda columna. El beneficio
estará afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes, a
que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Meses |
Porcentaje Promedio
Remuneración últimos 12 meses
|
Valor Superior
|
Valor Inferior
|
Primero |
50%
|
$125.000
|
$65.000
|
Segundo |
45%
|
$112.500
|
$54.000
|
Tercer |
40%
|
$100.000
|
$46.000
|
Cuarto |
35%
|
$87.500
|
$38.500
|
Quinto |
30%
|
$75.000
|
$30.000
|
Los
valores inferiores y superiores establecidos en el inciso anterior, se reajustarán
el 1º de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya
experimentado en el año calendario anterior el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo
que lo reemplace.
En el caso de trabajadores que, durante los últimos
doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones correspondientes
a jornadas parciales, deberá efectuarse un ajuste de los valores superiores
e inferiores a que se refiere este artículo en forma proporcional a la
jornada promedio mensual de los últimos doce meses.
La responsabilidad del Fondo de Cesantía
Solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual
por Cesantía.
Artículo
26.- El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo de Cesantía
Solidario en un mes determinado, no podrá exceder el 20% del valor acumulado
en el Fondo al último día del mes anterior.
Si el valor total de los beneficios a pagar, en
el mes, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, calculados según
la regla de beneficios máximos porcentuales y numéricos contenida
en el artículo 25, excediere el porcentaje indicado en el inciso anterior,
el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente
conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de Cesantía
Solidario de acuerdo al inciso primero.
Artículo
27.- Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño
prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y quienes de igual
forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas
con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción
será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión
de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir
al Fondo las sumas indebidamente percibidas.
Artículo
28.- No habrá derecho a la prestación prevista en este párrafo
o cesará la concedida, según el caso, si el cesante rechazare,
sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la respectiva Oficina
Municipal de Intermediación Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere
permitido ganar una remuneración igual o superior al 50% de la última
devengada en el empleo anterior.
Tampoco habrá derecho a prestación
o cesará la concedida, en su caso, si el beneficiario rechazare una beca
de capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, en los términos previstos en el reglamento.
Artículo
29.- La prestación se devengará y pagará por mensualidades
vencidas y no estará afecta a cotización previsional alguna, ni
a impuestos.
Su goce será incompatible con toda actividad
remunerada.
Párrafo 6º
De la Administración
Artículo
30.- La administración del Régimen de Cesantía estará
a cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de
una extranjera constituida en Chile, de giro único, que tendrá
como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarán Fondo
de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y administrar
las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
deberá prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones
previstas en las letras a) y b) del artículo 5º y del aporte establecido
en la letra c) de dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía
Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la
actualización de éstas, la inversión de los recursos y
el pago de los beneficios.
La Sociedad Administradora será de duración
indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del
contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley Nº 18.046. Con
todo, para dar término al proceso de liquidación de la Sociedad
Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la
liquidación por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
La Sociedad Administradora tendrá derecho
a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de
los aportantes, la que será deducida de los aportes o de los Fondos de
Cesantía. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinará
en el contrato de prestación del servicio de administración. Con
todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo
señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar
sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando.
Ninguna persona natural o jurídica que
no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía, podrá arrogarse la calidad
de tal o hacer uso de documentos que contengan nombres u otras palabras que
sugieran que los negocios a que se dedican dichas personas son los de la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía.
Las infracciones al inciso anterior se sancionarán
con las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en
su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales,
el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables
serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467
del Código Penal.
Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse
que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella
tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de
inspección que su ley orgánica le confiere para con sus instituciones
fiscalizadas.
Artículo
31.- El servicio de administración de los Fondos de Cesantía
será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación
y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas
en la presente ley y las respectivas Bases de Licitación que los Ministerios
del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, aprueben mediante Decreto
Supremo para cada contrato en particular. Dichas Bases se entenderán
incorporadas a los respectivos contratos.
Están facultadas para postular a la licitación
mencionada en el inciso anterior, concurrir a la constitución de la sociedad
referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su
giro a la Sociedad Administradora, las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia
de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros,
las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.
Los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda, efectuarán un proceso de precalificación
de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad
técnica, económica y financiera.
Si no hubiere interesados en la licitación
o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo
de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho
plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación.
Artículo
32.- La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente
aceptables atendiendo, a lo menos, a los siguientes factores:
a) Estructura de comisiones;
b) Forma de reajuste de las comisiones, y
c) Calificación técnica para la
prestación del servicio.
La definición de estos factores y su forma
de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán
establecidas en las respectivas Bases de Licitación.
Artículo
33.- La adjudicación del servicio de administración de los
Fondos de Cesantía se efectuará mediante decreto supremo conjunto
de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el que
será publicado en el Diario Oficial.
Una vez adjudicada la licitación del servicio
de administración de Fondos de Cesantía, el adjudicatario quedará
obligado a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la
publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el
inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan,
la sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en
Chile, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será el
mencionado en el artículo 30.
El inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora
deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, en adelante la Superintendencia, previa constatación que
aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada.
Artículo
34.- La Sociedad Administradora deberá mantener una Base de Datos
de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la
operación del Seguro que incluirá el registro general de información
del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía
y el archivo de documentos.
La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad
de efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores sujetos al
Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en la ley y aquellas
que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
El objeto único de la Base de Datos será servir de soporte a las
funciones de la Sociedad.
Para efectos de esta ley, se entenderá
por tratamiento de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación
o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter
automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar,
seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder,
transferir, transmitir o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter
general, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el control
y resguardo de la Base de Datos.
Extinguido el contrato de administración
por cualquier causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el servicio,
deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la Base de Datos
que permita la continuidad del funcionamiento del Seguro.
El que, durante el período de vigencia
del Contrato de Administración o con posterioridad a él, haga
uso de la información incluida en la Base de Datos que mantenga la Sociedad
Administradora para un fin distinto al establecido en esta ley, será
sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan de conformidad con lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
La Sociedad Administradora que durante el traspaso
de la concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos
que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta,
será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
35.- La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora
de Fondos de Cesantía corresponderá a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas
facultades que el decreto ley Nº 3.500 y el decreto con fuerza de ley Nº 101,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan
respecto de sus fiscalizados.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones
por parte de la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer
a ésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley Nº 3.500
y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ambos de 1980.
Artículo
36.- Cuando una enajenación de acciones de la Sociedad Administradora
a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumada
a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada
sociedad, el adquirente deberá requerir autorización a los Ministerios
del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La autorización
podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la
Sociedad Administradora para continuar prestando los servicios estipulados en
el contrato de administración.
Las acciones que se encuentren en la situación
prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada,
no tendrán derecho a voto.
Artículo
37.- Durante la vigencia del contrato, la Sociedad Administradora deberá
asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones
de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta
obligación constituirá infracción grave de las obligaciones
de la Sociedad Administradora.
La Sociedad Administradora podrá celebrar
contratos de prestación de servicios con entidades externas, según
lo que al respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato
de administración del Seguro.
La Sociedad deberá realizar cada dos años
un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro, en especial
del Fondo de Cesantía Solidario, el cual deberá ser presentado
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso,
el primero de dichos estudios deberá ser presentado por la Sociedad Administradora
antes de cumplirse un año desde que ella se haga cargo de la administración
del Seguro de Cesantía.
La duración del contrato será fijada
en las respectivas Bases de Licitación, sin que en ningún caso
pueda ser superior a diez años
Artículo
38.- El capital mínimo necesario para la formación de la Sociedad
Administradora será el equivalente a 20.000 unidades de fomento, el que
deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al
tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad
deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital
mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad
inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que
esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no
lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones
que le impone la ley y se procederá según lo establecido en el
artículo 44.
Las inversiones y acreencias en empresas que sean
personas relacionadas a la Sociedad Administradora, se excluirán del
cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.
Artículo
39.- Serán aplicables a la Sociedad Administradora las normas de
esta ley, su reglamento, el contrato para la administración del Seguro
y supletoriamente el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y las disposiciones de la
ley Nº 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará
sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones,
especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención,
custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los
Fondos de Cesantía, así como las normas sobre conflictos de intereses.
No obstante, la Sociedad Administradora quedará eximida de la constitución
de encaje y de todas las obligaciones que se establecen en los artículos
37 al 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo
40.- La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad separada
del patrimonio de cada uno de los Fondos de Cesantía.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio
de los Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán
destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones
de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse
en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo
con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones
para cobertura de riesgo a que se refieren las letras 1) y o) del artículo
45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980 y siempre que éstas cumplan las
condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones
que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter
general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados, sólo
para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones
antes mencionadas.
Artículo
41.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía
Solidario se invertirán en los instrumentos financieros que el artículo
45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo
2, de acuerdo a los límites que el Banco Central de Chile haya establecido
para ese Fondo.
Artículo
42.- En cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderado de los
Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos
treinta y seis meses, supere a la rentabilidad nominal promedio simple de los
tres Fondos Tipo 2, de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión
cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo
30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el incremento de la comisión
no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal
promedio ponderada de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario
de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la rentabilidad nominal
promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 de menor rentabilidad, en el mismo
período, la comisión cobrada será la comisión base
a que se refiere el artículo 30, reducida en un diez por ciento. En todo
caso, la disminución de la comisión no podrá ser superior
al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario
cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo
de la rentabilidad se realizará considerando el período de operación
de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce meses.
Los cálculos mencionados en los incisos
anteriores se efectuarán en forma separada para cada período de
vigencia del contrato de administración respectivo.
Artículo
43.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes
causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora;
c) Infracción grave de las obligaciones
por parte de la Sociedad Administradora;
d) Insolvencia de la Sociedad Administradora,
y
e) Las que se estipulen en las Bases de Licitación.
Las causales señaladas en las letras a)
, b) y e) darán lugar a una nueva licitación del servicio, por
parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La mencionada licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que exista continuidad entre los contratos.
Artículo
44.- La declaración de infracción grave de las obligaciones
de la Sociedad Administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá
a la Superintendencia y deberá estar fundada en alguna de las causales
establecidas en esta ley, en la ley Nº 18.046, en el decreto ley Nº 3.500, de
1980, en las Bases de Licitación o en el contrato de administración
del Seguro.
Los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda deberán llamar a licitación pública
en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción
grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad Administradora.
Producida alguna de las situaciones mencionadas
en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la
sociedad y la Superintendencia nombrará un Administrador Provisional,
el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los
estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente.
Dicho Administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades
que establece la ley Nº 18.046. La Administración Provisional podrá
durar hasta un año.
Adjudicado el nuevo contrato de administración
del Seguro, el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los
Fondos de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales, concluido
lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el solo ministerio
de la ley. Posteriormente, la liquidación de la Sociedad Administradora
será practicada por la Superintendencia.
Artículo
45.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio
mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores,
operadores de mesa de dinero y trabajadores de la Sociedad Administradora, que
en razón de su cargo y posición y valiéndose de información
privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio
de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí
o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores
de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa
a las decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas
distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición
y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación
de los Fondos.
Igual pena sufrirán los trabajadores de
la Sociedad Administradora que, estando encargados de la administración
de la cartera y en especial de las decisiones de adquisición, mantención
y enajenación de instrumentos para los Fondos de Cesantía, ejerzan
por sí o a través de otras personas, simultáneamente la
función de administración de otras carteras de inversiones y quienes
teniendo igual prohibición, infrinjan cualquiera de las prohibiciones
consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980.
Párrafo 7º
Normas generales
Artículo
46.- La Sociedad Administradora deberá enviar los antecedentes necesarios
del beneficiario del Seguro, a la oficina de información laboral de la
municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su
domicilio.
Artículo
47.- La obtención del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía
Solidario establecido en el artículo 23, será compatible con otros
beneficios económicos que otorguen o se obtengan, con los requisitos
pertinentes, a través de las municipalidades.
Artículo
48.- Respecto de los trabajadores afiliados al Seguro, que ingresen a una
empresa en que exista convenio colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral
en que se haya establecido un sistema de indemnización por término
de la relación laboral, éstos, de acuerdo con su empleador, podrán
incorporarse al sistema indemnizatorio contemplado en el instrumento colectivo,
en cuyo caso tendrán derecho a los beneficios adicionales al Seguro que
les otorgue dicho instrumento. Dicha incorporación mantendrá vigente
la obligación de cotizar a que se refieren los artículos 5º y
11, así como el derecho de imputación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 13.
Artículo
49.- El sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el Párrafo
Primero del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será incompatible
con la afiliación al Seguro de Cesantía.
Artículo
50.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo
serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo,
en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo
57 del Código del Trabajo.
Los referidos fondos y los giros que con cargo
a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.
Artículo
51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán al trabajador contra
la presentación del finiquito, la comunicación del despido o la
certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término
del contrato.
La Sociedad Administradora estará obligada
a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder
a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá
ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora
estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan
las condiciones para su pago.
Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar
las condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Sociedad Administradora
su opción de recibir beneficios con cargo a dicho Fondo o bien hacer
uso exclusivo de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía.
La opción ejercida será aplicable para cada uno de los giros a
los cuales tuviere derecho el afiliado conforme a esta ley.
A su vez, dicha Sociedad estará especialmente
facultada para exigir la documentación que acredite el pago de la indemnización
a que se refiere el artículo 13 o la existencia de acciones judiciales
pendientes para su cobro, si el trabajador tuviese derecho a ella y fiscalizar
la subsistencia de la contingencia.
En los casos en que la Sociedad Administradora
hubiera efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de los requisitos
necesarios para obtener estos pagos, deberá responder por los perjuicios
que experimente el Fondo de Cesantía Solidario.
Asimismo, la Sociedad Administradora estará
obligada a abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por Cesantía
del trabajador, cualquier cargo indebido que haya efectuado en dicha cuenta.
Artículo
52.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido
o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del
Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código,
podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía,
en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente
al de la terminación de los servicios.
Si el Tribunal acogiere la pretensión del
trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que
correspondan conforme al artículo 13.
A petición del tribunal, la Sociedad Administradora
deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde
la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a
lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más
su rentabilidad.
Los recargos que correspondan conforme al artículo
168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación
de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta Individual
por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del empleador, más
su rentabilidad. Además el tribunal ordenará que el empleador
pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del Fondo
de Cesantía Solidario.
Para el efecto a que se refiere el inciso anterior,
se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante
durante los cinco meses siguientes al término del contrato.
Artículo
53.- La cotización establecida en la letra a) del artículo
5º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo
42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, quedarán comprendidas
en el Nº 6 del artículo 31 de dicha ley, las cotizaciones previstas en
la letra b) del artículo 5º y la indemnización establecida en
el inciso primero del artículo 13, ambos de esta ley.
Los incrementos que experimenten las cotizaciones
aportadas al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo
54.- Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores
a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica
de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales,
y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo
2472 del Código Civil.
Párrafo 8º
De la Comisión de Usuarios
Artículo
55.- Existirá una Comisión de Usuarios integrada por tres
representantes de los empleadores; tres representantes de los trabajadores cotizantes
del seguro de cesantía y presidida por un académico universitario.
La Comisión tendrá como función
conocer los criterios empleados por la Sociedad Administradora para administrar
los Fondos de Cesantía.
Artículo
56.- La Comisión a que se refiere este párrafo estará
especialmente facultada para conocer y ser informada por la Sociedad Administradora,
de las siguientes materias:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno
y pertinente de las prestaciones del Seguro;
b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora
para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información
a los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la
Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, y
c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos
destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato
de prestación de los servicios de administración de los Fondos
de Cesantía y de Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de
las funciones que la ley asigna a la Sociedad Administradora.
La Comisión no estará facultada
para intervenir en la administración de la Sociedad Administradora y
los Fondos de Cesantía. Sus miembros podrán, sin embargo, concurrir
a la junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz pero sin derecho
a voto.
Artículo
57.- Los miembros laborales y empresariales de la Comisión, deberán
tener la calidad de cotizantes del sistema, y serán elegidos por las
organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, respectivamente,
conforme al procedimiento establecido en el reglamento. El Presidente de la
Comisión será designado mediante un Decreto Supremo conjunto de
los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Los miembros de la Comisión durarán
en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período.
El reglamento establecerá además los requisitos específicos,
prohibiciones e inhabilidades y causales de cesación en sus cargos a
que estarán afectos.
Durante sus funciones, los miembros de la Comisión
tendrán derecho a una dieta de cargo de la Sociedad Administradora, la
que además deberá proveer los recursos necesarios para el funcionamiento
de la referida entidad. El monto de las dietas será fijado en las Bases
de Licitación.
Artículo
58.- La Comisión deberá emitir cada año, dentro de
los dos meses siguientes a la realización de la junta anual de accionistas
de la Sociedad Administradora, un informe que contenga los resultados y conclusiones
de sus observaciones, el que deberá ser difundido conforme al procedimiento
y modalidades que establezca el reglamento.
TITULO II
Disposiciones Finales
Artículo
59.- Los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía
regulado en esta ley, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones
públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo, ni tendrán a acceso a los programas financiados con cargo
al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones
que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día
en el pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán
solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán
acreditado que sea el pago respectivo.
Asimismo, las instituciones de la administración
pública, empresas del Estado y municipalidades, que celebren contratos
con empresas cuyos trabajadores estén afectos al Seguro, tendrán
las facultades establecidas para el dueño de la obra, empresa o faena
en el artículo 64 bis del Código del Trabajo, respecto de las
cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.
Artículo
60.- El Párrafo 6º del Título I de la presente ley entrará
en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del
primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial o a partir del primer día del mes siguiente al de
la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones que autorice el inicio de las operaciones
de la Sociedad Administradora, en el caso que esta última fecha fuere
posterior.
El primer reajuste de los valores inferiores y
superiores señalados en la tabla contenida en el inciso primero del artículo
25, se concederá a contar del 1º de febrero posterior a los primeros
doce meses de operación del Seguro de Cesantía por la Sociedad
Administradora, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso
segundo del mencionado artículo.
Disposiciones Transitorias
Artículo
primero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente
ley, tendrán la opción para ingresar al Seguro generando en dicho
caso la obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El
trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, con a
lo menos treinta días de anticipación, la que se hará efectiva
el día 1º del mes siguiente, al de la recepción de la comunicación,
conforme a las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia.
Con todo, estos trabajadores conservarán
la antigüedad que registren con su empleador para los efectos del pago
de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo
13 de la presente ley.
Artículo
segundo.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente
ley, que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981
y que se incorporen al Seguro, tendrán derecho a la prestación
que les corresponda en conformidad al artículo 13 de la presente ley,
sin el límite máximo a que alude dicho precepto.
Artículo
tercero.- El aporte del Estado durante el primer año de operación
del Seguro ascenderá a 32.256 unidades tributarias mensuales. Esta cifra
se ajustará anualmente en función de la cobertura de los cotizantes
al Seguro que se registre en el año anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, la cobertura se define como el porcentaje que represente el total
de cotizantes en el Seguro de Cesantía, reportado por la Sociedad Administradora
al 31 de agosto de cada año, respecto del total de asalariados reportados
por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el trimestre julio-septiembre.
El porcentaje obtenido se aplicará sobre el aporte total del Estado señalado
en la letra c) del artículo 5º, para determinar el monto del aporte efectivo.
Este procedimiento se utilizará hasta el
sexto año inclusive. A contar del séptimo año, se aportará
el monto a que se refiere la letra c) del artículo 5º.
En todo caso, los recursos que anualmente el Estado
destine al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a razón
de un doceavo por mes.
Artículo
cuarto.- Durante los tres primeros años contados desde la fecha de
inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, el Banco Central de
Chile podrá establecer, previo informe de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para
los Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo 2. Durante dicho plazo, no
se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.
Artículo
quinto.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley,
se financiará con cargo a los recursos que se consulten en el presupuesto
del año respectivo"..
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.-Ricardo Solari Saavedra, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General
de la Presidencia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece
un seguro de desempleo
El
Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 41 y cuarto transitorio,
del mismo, y por sentencia de 24 de abril de 2001, los declaró constitucional.
Santiago, abril 25 de 2001.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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