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MINISTERIO DE MINERIA
SUBSECRETARIA DE MINERIA
LEY NUM. 19.719
ESTABLECE UNA PATENTE MINERA ESPECIAL PARA PEQUEÑOS MINEROS Y MINEROS ARTESANALES, A LA VEZ QUE CONDONA RECARGOS LEGALES Y CONCEDE FACILIDADES DE PAGO PARA PATENTES ATRASADAS
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código de Minería:
1. Agréganse los siguientes incisos en
el artículo 142:
"Por la o las pertenencias en explotación,
sean propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros
artesanales se pagará una patente anual de un diezmilésimo de
unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, se entiende
por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que
exploten una o más pertenencias personalmente y con un máximo
de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales
mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más
de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje
personalmente en la explotación. Los requisitos señalados, más
las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y servidumbres
que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al
Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento
determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas
y plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento
durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá
solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará
con que una sola pertenencia se encuentre en explotación por un pequeño
minero o minero artesanal, para que se presuma que todas las pertenencias, provenientes
de una misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario, también
lo están. No obstante, en el caso de sociedades legales mineras y de
las cooperativas mineras la presunción se aplicará solamente a
las pertenencias de que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros
o mineros artesanales que sean personas naturales podrán obtener este
beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50, respectivamente,
computándose para ello las pertenencias de que sean dueños o arrendatarios
sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta
el tercero, salvo que estos últimos sean concesionarios de pertenencias
localizadas en comunas distintas de aquélla en que se ubican las de quien
impetre el beneficio. A las sociedades legales mineras y a las cooperativas
mineras se les aplicará el límite de 100 hectáreas a las
pertenencias de que sean dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio
de la patente especial a que se refiere el inciso segundo para una o más
pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo podrá concederse respecto
de la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación.
Para estos efectos el contrato deberá identificar inequívocamente
dichas pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina
de las pertenencias y personas beneficiadas.".
2. En el artículo 164:
a) Sustitúyese en el inciso primero la
expresión "en el mes de marzo" por la frase "antes de que el Tesorero
General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 156".
b) Reemplázase en el inciso final, la expresión
"los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el
pago de la patente minera" por "el período anual amparado".
c) Agrégase el siguiente inciso final,
nuevo:
"Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior
podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias
ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga
el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación
referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular
de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- La
modificación introducida al artículo 142 del Código de
Minería por el número 1 del artículo único de la
presente ley, se aplicará hasta el pago correspondiente al período
anual que comienza el primero de marzo del año 2008, incluido éste.
Artículo 2º.- Condónanse
las deudas por concepto del recargo establecido en el inciso segundo del artículo
149 del Código de Minería, más otros intereses y multas
fruto de convenios suscritos con anterioridad que adeuden, a la fecha de la
publicación de esta ley, los pequeños mineros y mineros artesanales,
así como las sociedades legales mineras y cooperativas mineras a que
se refiere el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería,
que se agrega por la presente ley.
Condónase a los pequeños mineros
y mineros artesanales mencionados en el inciso precedente, el noventa por ciento
del monto de las patentes mineras que adeudaren a la fecha de publicación
de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 27 de marzo de 2001.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco,
Ministro de Minería.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jacqueline Saintard Vera, Subsecretaria de Minería.
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