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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE PESCA

LEY NUM. 19.713
ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

"TITULO I

Del Límite Máximo de Captura por Armador

     Artículo 1º.- Durante la vigencia de esta ley, las unidades de pesquería que se individualizan en el artículo 2° se someterán a una medida de administración denominada límite máximo de captura por armador.
     Dicha medida de administración consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6°.

     Artículo 2º.- El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la   Ley General  de Pesca  y  Acuicultura:
     a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
     b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
     c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región.
     d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la X Región.
     e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.
     f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la X Región.
     g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región.
     h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
     i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
     j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
     k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
     l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis), en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite sur de la XII Región.
     m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º 28,6 L.S.
     n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región.
     o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
     p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región.

     Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de la medida de administración, deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
     En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura establecida para el año inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de captura para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de las capturas totales realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.
     La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que se refiere el artículo 7°, cuando corresponda.
     La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período dentro del año calendario.

     Artículo 4º.- El límite máximo de captura por armador para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.
     El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras a) , c) , d) , e) y f) del artículo 2º, será la suma correspondiente al 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando las capturas y del 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de bodega corregida, ambas respecto de las naves con autorización vigente en la unidad de pesquería a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.
     Para determinar el coeficiente de participación relativo por armador por capturas se dividirán las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley, del período correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.
     Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el resultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de costa, en orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
     El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de pesquerías individualizadas en las letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n) , o) y p) del artículo 2º, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de publicación del decreto a que se refiere el artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.
     En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras industriales.
     Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial, debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

     Artículo 5º.- En la unidad de pesquería de merluza común, los coeficientes de participación relativos por armador, se establecerán de acuerdo al siguiente procedimiento:
     a) Los coeficientes de participación relativos por armador se determinarán de acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido sustituidas, los coeficientes así calculados serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante para un armador de dichas naves fuere inferior al producto del número de las mismas por 0,0017674, se aumentará el coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho producto.
     b) Todos los coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor de corrección. Este factor de corrección será el resultado de la división entre la sumatoria de todos los coeficientes de participación determinados conforme al inciso quinto del artículo anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de participación una vez considerado dicho incremento.

     Artículo 6º.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual desembarcada de los cuatro años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según corresponda.
     Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes fundados ante el Ministro de Economía respecto de la información consignada en la resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.
     El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará al interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°.
     Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.

     Artículo 7º.- Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del decreto respectivo.
     La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes, reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de captura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.

     Artículo 8º.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave bajo su titularidad podrán optar por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves inscritas podrán efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la respectiva unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán operar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y con las limitaciones a las áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de pesca, contenidas en las respectivas autorizaciones de pesca.
     Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la patente única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida en el artículo 143, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de la unidad de pesquería con límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante.
     Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de las capturas de cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta ley se distribuirán a prorrata entre todas las naves que dieron origen al límite máximo de captura por armador, de acuerdo con el coeficiente de participación relativo de cada nave.

     Artículo 9º.- Los armadores a los cuales les sea aplicable el límite máximo de captura podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de esta ley, por escritura pública en que se individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de las cuales se ejerza la opción quedarán permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a cualquier título a la posesión o tenencia de terceros.
     La escritura pública a que alude el inciso anterior, produce de pleno derecho el término de todas las autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su suscripción por el armador. Presentada ante la Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del armador un certificado en que se indiquen las características náuticas de la nave, y otro con el registro de su historial de captura respecto de las especies y unidades de pesquerías autorizadas al armador bajo el régimen de plena explotación, así como la capacidad de bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del cálculo del límite máximo de captura por armador o cualquier otro mecanismo eventual de asignación de límites máximos, dichos certificados permitirán al armador que las circunstancias en ellos expresadas sean consideradas tal y como si se encontrare en posesión de la nave o naves.
     Los certificados serán enajenables, y caducarán por el solo ministerio de la ley al término de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
     Respecto de los certificados que registran el historial de capturas de cada nave, el armador podrá acumular dicho historial a la o a las naves que mantenga en operación, comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y entregando a ésta el o los certificados respectivos. La Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha acumulación.

     Artículo 10.- Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca.
     La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las Entidades Auditoras, será establecida por Resolución del Servicio.
     La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal, según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá que los certificados constituyen instrumento público.

     Artículo 11.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
     Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.

     Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
     Para estos efectos se entenderá por descarte el desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.
     Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 10 en la forma y condiciones establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
     Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al ar-tículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
     Al armador o grupo de armadores que durante el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, incurra en alguna de las infracciones a que se refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su límite máximo de captura, deberá paralizar por un mes las actividades pesqueras extractivas en el año siguiente.

     Artículo 13.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 11 y 12, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del Servicio.
     La resolución será notificada al armador o grupo de armadores por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contados desde la fecha de su despacho por la oficina de correos.
     Los afectados dispondrán del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la resolución, para reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     El Ministro dispondrá del plazo de treinta días para recabar los informes y antecedentes que estime necesarios y resolver la reclamación.
     La resolución del Ministro que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
     El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por resolución de la Subsecretaría de Pesca.

     Artículo 14.- El establecimiento del límite máximo de captura por armador a que se refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier tipo que se efectúen en el futuro.

TITULO II

De la Regularización del Registro Artesanal

     Artículo 15.- Durante los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, los pescadores artesanales podrán inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones que a continuación se establecen:
     1) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las especies de la pesquería respectiva.
     2) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos al 31 de julio de 2000 en el Registro en lista de espera en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas. En el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una de ellas.
     3) Las personas naturales que no se encuentren inscritas en el Registro podrán solicitar inscripción sólo en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie afín, tendrá que optar por una de ellas.
     Se entenderá por pesquería lo establecido en el reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     Para ejercer el derecho que confiere este artículo, los pescadores artesanales deberán presentar una solicitud en la oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
     a) Tener matrícula vigente en la categoría por inscribir, al 31 de julio de 2000, otorgada por una capitanía de puerto dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las pesquerías en que solicita su inscripción.
     b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
     c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.

     Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que llevan las capitanías de puerto dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y que mantengan vigente su matrícula a la fecha de la solicitud.
     Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.

     Artículo 17.- Dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 15, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda, deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de actualizarlos.
     El no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta certificada.
     Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en el Registro Artesanal, los pescadores y armadores artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción original en el Servicio Nacional de Pesca.

     Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en aquellas regiones en que al 7 de noviembre de 2000 no se encuentre autorizada la operación industrial en dichas áreas.

TITULO III

Disposiciones Varias

     Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a bordo de sus naves los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar información biológico-pesquera de la pesquería.
     Para los mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para tomar la información biológica-pesquera.

     Artículo 20.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:
     1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación del Nº 14) , el siguiente número 14) bis:
     "14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas.".
     2. En el inciso final del artículo 50, agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser un punto seguido (.) , la siguiente oración: "La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso.".
     3. Introdúcense las siguientes enmiendas al ar-tículo 55:
     a) En su letra a) , agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de actividades.".
     b) Agrégase el siguiente inciso final:
     "Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, sus legitimarios podrán, previa acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue en forma provisoria hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes, el derecho a que se refiere el inciso anterior.".
     4. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 122:
     a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
     "En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.".
     b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes literales, nuevos:
     "e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
     f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque.
     g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.
     h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de recursos pesqueros.
     i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos.".
     5. Modifícase el artículo 146 en la siguiente forma:
     a) Sustitúyese en el numeral 3, la frase "y los pescadores artesanales, y" por "y los trabajadores del sector acuicultura.".
     b) Intercálase el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual a ser numeral 5:
     "4. Tres representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones entre los que deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tal o tripulantes y los mariscadores o algueros, y".
     c) Intercálase en el inciso quinto, entre las palabras "Consejeros" y "cuando corresponda", la expresión "titulares y suplentes,".
     6. Introdúcense las siguientes enmiendas al ar-tículo 152:
     a) Sustitúyese en la letra h) la palabra "Cuatro" por "Tres" y elimínase la frase "y de los pescadores artesanales".
     b) Intercálase la siguiente letra i) , nueva, pasando la actual a ser letra j) :
     "i) Tres consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.".
     c) Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h) " por la expresión "h) e i)" precedida de una coma (,) y elimínase la expresión "de empresas".

     Artículo 21.- La regulación establecida en esta ley no altera la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica expresamente.
     Para los efectos de lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá como norma de conservación y manejo el límite máximo de captura por armador a que se refiere esta ley.

     Artículo 22.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra a), del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1983, y sus modificaciones, la palabra "instrucciones" por "resoluciones".

     Artículo 23.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con excepción de lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, 19, 20 números 1, 2, 3, 4 y 5, y 22.

Artículos Transitorios

     Artículo 1º.- Las modificaciones a la integración del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la presente ley, se harán efectivas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. La oficialización de las nominaciones de los nuevos integrantes, por parte del Presidente de la República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se dicte al efecto.
     Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales hasta la misma fecha en que terminen su período el resto de los consejeros que representan al sector empresarial y laboral.

     Artículo 2º.- La publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º se efectuará dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley. En la primera asignación del límite máximo de captura por armador de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º, se considerarán las autorizaciones de pesca vigente para cada unidad de pesquería a la fecha del decreto supremo a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.

     Artículo 3º.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar la administración de las pesquerías a que se refiere el artículo 2º, con límites máximos de captura por armador. Para ello, deberá dictar una resolución por cada pesquería, en la que se establecerá el límite máximo de captura provisional por armador, considerando la información de que disponga la Subsecretaría a esa fecha.
     Para los efectos de inciso anterior, se considerará el remanente de la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial, expresado en toneladas, para cada una de las pesquerías, existente al día de la dictación de la Resolución.
     Entre la fecha de la dictación de la Resolución a que se refiere el inciso primero y la publicación de la misma en el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones pesqueras extractivas en esas pesquerías.
     El mismo remanente de cuota global anual de captura, será el considerado para la determinación definitiva del límite máximo de captura por armador para lo que reste del año 2001.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.

 

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