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MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.704
MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado en el Diario Oficial del 11 de enero de 2000:
     a) Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), la siguiente oración final: ''no obstante, tratándose de las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;''.
     b) Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso segundo, la expresión ''cincuenta'' por ''sesenta y dos coma cinco''.

     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

     1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
     ''Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo ser diferenciados según programas ambientales que incluyan, entre otros, el reciclaje.
     Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.''.

     2) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
     ''Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo municipal, determinará el número de cuotas en que se dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de las mismas.
     Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los costos variables del servicio. Las condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se estipularán en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado por los Ministerios del Interior y Secretaría General de la Presidencia. En forma previa a la publicación del reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios de carácter nacional existentes en el país.
     Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo, una proporción o la totalidad del pago de la tarifa a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores estipulados en el reglamento. En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo establezca la ordenanza municipal respectiva.
     Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.
     El monto real de la tarifa de aseo, calculada en unidades tributarias mensuales al 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a variaciones objetivas en los ítem de costos y según lo establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en un lapso de doce meses.''.

     3) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
     ''Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.
     Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior.
     En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por contratar con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato, autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos.''.

     4) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:
     a) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:
     ''La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
     Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley.''.
     b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
     ''En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.''.

     5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 24, la expresión ''cuatro'' por ''ocho''.

     6) Introdúcese, en el inciso segundo del artículo 24, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: ''Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente.''.

     7) Reemplázase el inciso tercero del artículo 25, por el siguiente:
     ''Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas comunas.''.

     8) Introdúcense al Título VI, las siguientes modificaciones:
     a) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 37, antes del punto final (.), la siguiente oración, precedida de una coma (,): ''salvo las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento''.
     b) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 38, la expresión ''50%'' por ''37,5%''.
     c) Intercálase en el mismo artículo 38, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente:
     ''Tratándose de la comuna de Isla de Pascua, se considerarán como ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como compensación a los menores ingresos que la municipalidad respectiva deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación del monto de recursos que por concepto de la señalada compensación se efectuará al municipio de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo del Fondo.''.
     d) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:
     ''Artículo 39 bis.- Las deudas por los aportes que deben efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por la Tesorería General de la República de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por recaudación del Impuesto Territorial o por su participación en el señalado Fondo.
     Para estos efectos, la Tesorería General de la República estará facultada para convenir con los respectivos municipios, las cuotas necesarias para solventar la deuda impaga, en un plazo que, en todo caso, no podrá superar los dos años a partir de la formalización del referido convenio.''.

     9) Reemplázase, en el primer acápite del número 5 del artículo 41, la conjunción copulativa ''y'' por la conjunción disyuntiva ''o''.

     10) Incorpórase en el número 7 del artículo 41, antes del punto aparte (.), la siguiente oración, precedida de una coma (,): ''teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12''.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo 1º.- Facúltase a las municipalidades, por una sola vez, para condonar el 50% de las deudas por derechos municipales devengados hasta el 31 de diciembre de 1999, incluidas las multas e intereses devengados a la misma fecha.
     La señalada facultad se ejercerá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que las cantidades adeudadas, luego de efectuado el referido descuento, se paguen al contado por el deudor moroso.

     Artículo 2º.- La modificación establecida en el numeral 6) del artículo 2º de la presente ley, sólo comenzará a regir a contar del año 2002.

     Artículo 3º.- Los municipios que, por aplicación de la presente ley, viesen reducidos sus ingresos propios permanentes, serán compensados hasta por el total de dicha reducción en moneda real. La compensación se practicará hasta que estos municipios alcancen el nivel de ingresos propios que presentaban previamente a la aplicación de esta ley. Se exceptuarán de esta compensación, las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura.
     La referida compensación se efectuará con cargo al cincuenta por ciento que establece el artículo 38, inciso quinto, número 2, del decreto ley Nº 3.063, de 1979.
     Para calcular esta compensación se considerarán como ingresos propios permanentes aquellos ingresos propios establecidos en el citado decreto ley y los recursos provenientes de la participación en el 90% del Fondo Común Municipal que consagra el artículo 38, inciso segundo, del mismo decreto ley.
     Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se reglamentará en lo demás la aplicación de este mecanismo de estabilización financiera.

     Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio del Interior, fije los textos refundidos, coordinados, sistematizados y actualizados que llevarán igual número de ley que los actuales, de los preceptos del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente.''.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 18 de diciembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto del artículo 1º y el número 2 del artículo 2º del mismo, y que por sentencia de 4 de diciembre del 2000, declaró:
     1. Que, las modificaciones introducidas al artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el artículo 1º, y el nuevo artículo 7º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, reemplazado por el numeral 2 del artículo 2º, del proyecto remitido, son constitucionales.
     2. Que, igualmente, la modificación al artículo 37 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, introducida por la letra a), del numeral 8 del artículo 2º del proyecto, es constitucional.

     Santiago, diciembre 5 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

 

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