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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.702

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2001

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     ‘‘I.- Cálculos de Ingresos y Estimaciones de Gastos

     Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2001, según el detalle que se indica:

     A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

10.938.928.739

716.132.717

10.222.796.022

INGRESOS DE OPERACION

601.298.250

5.678.499

595.619.751

IMPOSICIONES PREVISIONALES

618.451.921

618.451.921

INGRESOS TRIBUTARIOS

7.578.804.730

7.578.804.730

VENTA DE ACTIVOS

445.242.558

445.242.558

RECUPERACION DE PRESTAMOS

131.325.094

131.325.094

TRANSFERENCIAS

786.020.401

710.454.218

75.566.183

OTROS INGRESOS

344.395.166

344.395.166

ENDEUDAMIENTO

49.598.888

49.598.888

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

26.456.988

26.456.988

SALDO INICIAL DE CAJA

357.334.743

357.334.743

GASTOS

10.938.928.739

716.132.717

10.222.796.022

GASTOS EN PERSONAL

1.727.646.713

1.727.646.713

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

557.161.647

557.161.647

BIENES Y SERVICIOS

66.368.772

66.368.772

PARA PRODUCCION

PRESTACIONES PREVISIONALES

2.849.631.175

2.849.631.175

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

3.170.523.721

583.636.562

2.586.887.159

INVERSION SECTORIAL

DE ASIGNACION REGIONAL

80.697.604

80.697.604

INVERSION REAL

787.833.938

787.833.938

INVERSION FINANCIERA

626.127.167

626.127.167

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

575.589.784

18.558.396

557.031.388

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA

321.482.467

113.937.759

207.544.708

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

37.149.585

37.149.585

OTROS COMPROMISOS PENDIENTES

2.375.788

2.375.788

SALDO FINAL DE CAJA

136.340.378

136.340.378

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

     

En Miles de US$

Resumen de los
Presupuestos de
las Partidas

Deducciones de
Transferencias

Total

INGRESOS

862.790

862.790

INGRESOS DE OPERACION

295.975

295.975

INGRESOS TRIBUTARIOS

259.600

259.600

RECUPERACION DE PRESTAMOS

617

617

TRANSFERENCIAS

4.019

4.019

OTROS INGRESOS

80.568

80.568

ENDEUDAMIENTO

78.444

78.444

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

701

701

SALDO INICIAL DE CAJA

142.866

142.866

GASTOS

862.790

862.790

GASTOS EN PERSONAL

97.193

97.193

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

149.518

149.518

BIENES Y SERVICIOS PARA PRODUCCION

10.569

10.569

PRESTACIONES PREVISIONALES

583

583

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

40.227

40.227

INVERSION REAL

58.205

58.205

INVERSION FINANCIERA

617

617

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

6.039

6.039

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA

469.474

469.474

OPERACIONES AÑOS ANTERIORES

25

25

OTROS COMPROMISOS PENDIENTES

139

139

SALDO FINAL DE CAJA

30.201

30.201

     Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2001, a las Partidas que se indican:

 

Miles de $

Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

INGRESOS DE OPERACION

120.729.505

250.266

INGRESOS TRIBUTARIOS

7.578.804.730

259.600

VENTA DE ACTIVOS

22.735

RECUPERACION DE PRESTAMOS

1.786.955

TRANSFERENCIAS

60.489.266

4.019

OTROS INGRESOS

146.725.255

48.848

ENDEUDAMIENTO

78.444

SALDO INICIAL DE CAJA

322.725.172

136.948

TOTAL INGRESOS

8.231.283.618

778.125

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República

6.278.244

Congreso Nacional

41.216.664

Poder Judicial

88.581.076

Contraloría General de la República

16.437.580

Ministerio del Interior

229.101.379

Ministerio de Relaciones Exteriores

15.834.535

116.560

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

41.485.400

Ministerio de Hacienda

103.454.220

5.000

Ministerio de Educación

1.605.816.958

Ministerio de Justicia

173.383.842

Ministerio de Defensa Nacional

789.946.127

160.673

Ministerio de Obras Públicas

445.717.480

Ministerio de Agricultura

137.765.157

Ministerio de Bienes Nacionales

5.992.555

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

2.442.534.026

Ministerio de Salud

608.889.912

Ministerio de Minería

17.917.501

Ministerio de Vivienda y Urbanismo

298.238.517

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

39.433.847

Ministerio Secretaría General de Gobierno

9.939.547

Ministerio de Planificación y Cooperación

80.347.552

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

13.650.576

de la República

Ministerio Público

12.129.895

Programas Especiales del Tesoro Público:

- Operaciones Complementarias

579.945.357

30.749

- Servicio de la Deuda Pública

175.573.043

465.143

- Subsidios

251.672.628

TOTAL APORTES

8.231.283.618

778.125

II.- Disposiciones Complementarias

     Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
     Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
     La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2001, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
     La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.

     Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
     No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
     Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
     Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

     Artículo 5°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
     No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 6% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
     La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 53 ''Estudios para Inversiones''.
     Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

     Artículo 6°.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2001, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asim
     ismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2001, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
     Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2001, o se hubieren iniciado en 1998, 1999 y 2000, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2001, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5°, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas.

     Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
     Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, con copia a la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual.

     Artículo 8°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
     No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación posterior.
     El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
     Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
     Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
     Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
     El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.

     Artículo 9°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

     Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra del bien arrendado, y para pactar en las compras que efectúen o en los contratos de inversión en obra determinada que celebren, incluyan o no la administración o mantención del bien y cualquiera que sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte del valor, precio o renta en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario. Igual autorización requerirán para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

     Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
     Igual autorización requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para utilizar en funciones inherentes al Servicio los que sean proporcionados directa o indirectamente por terceros con quienes haya celebrado cualquier tipo de contrato.
     Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

     Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula ‘‘Por Orden del Presidente de la República’’, el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
     En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

     Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios, asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
     Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la presente ley.
     El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834.

     Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.

     Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2001 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2000, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
     65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;
     10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
     25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
     La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
     No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, en la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

     Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

     Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de cuentas.
     Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
     Asimismo, la Corporación de Fomento de la Producción deberá remitir en todo caso la información mencionada respecto de sus institutos, que sean personas jurídicas sin fines de lucro. Además, esta información precisará para cada uno de ellos los ingresos que se originen en servicios prestados o productos suministrados al Estado, sus organismos y empresas, y los que correspondan a entidades privadas.

     Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1° de esta ley, al nivel de la clasificación dispuesta en dicho artículo.
     Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.
     La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances anuales y de los estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, y de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.
     La información a que se refieren los incisos precedentes, se remitirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre respectivo.

     Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
     Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
     Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.
     Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante el año 2001; los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.
     La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de Agosto de la referida anualidad.

     Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la Ley N° 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.
     Para estos efectos, en el año 2001 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya un balance de su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de él a ambas ramas del Congreso Nacional.
     La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará conforme a lo dispuesto en el decreto N° 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones.

     Artículo 21.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de esta ley.
     Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
     La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos 8° y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente.

     Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero del año 2001, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.’’.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 27 de noviembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

 

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