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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY NUM. 19.701
REFORMA LOS INSTITUTOS TECNOLOGICOS CORFO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     ''Artículo 1º.- Exclúyese al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación del artículo 1º del decreto ley Nº 799, de 1974; del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977; del artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977; del artículo 62 de la ley Nº 18.482, y del decreto ley Nº 1.263, de 1975, con excepción de sus artículos 9º -inciso final-, 29 y 44, que se les seguirán aplicando.
     Estas entidades estarán sometidas, en lo que sea pertinente, a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 18.196, al artículo 24 de la ley Nº 18.482 y al artículo 68 de la ley Nº 18.591.

     Artículo 2º.- El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción conocerá, respecto de las entidades referidas en el artículo 1º, a lo menos cada tres años, una evaluación del cumplimiento de los objetivos, tareas y metas de cada una de ellas; de la naturaleza de las funciones que han desempeñado; de la calidad y pertinencia de los proyectos desarrollados, y de los demás aspectos de la gestión operativa y económica que se consideren relevantes.
     Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos designados por el Consejo de la Corporación, de una nómina propuesta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De las evaluaciones practicadas se remitirá un ejemplar a la Cámara de Diputados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- Las disposiciones de la presente ley no serán consideradas en caso alguno, como causales de término de servicio, ni supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral, para ningún efecto legal.

     Artículo segundo.- Los recursos que hubieren sido asignados en la Ley de Presupuestos del presente año a las instituciones singularizadas en el artículo 1º, y que no hubieren sido utilizados por éstas antes de la vigencia de esta ley, se radicarán en el presupuesto de cada una de ellas.

     Artículo tercero.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos exentos a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 18.196.''.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 26 de noviembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 

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