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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.697
OTORGA UN BONO EXTRAORDINARIO Y DISPONE DEVOLUCION ANTICIPADA DE IMPUESTOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; a los beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020 y a los trabajadores en goce de subsidio de cesantía conforme al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un bono extraordinario de $10.000.
     El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de septiembre del año 2000 a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en dicho inciso, al primer día del referido mes. Dicho bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
     Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono, aun cuando pueda impetrarlo por detentar más de una de las referidas calidades.
     A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
     El pago del bono se efectuará por el Instituto de Normalización Previsional, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva o por el organismo que corresponda según el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su caso. Dicho pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía o del ítem 50-01-02-25-31.006 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, según corresponda.

     Artículo 2º.- Los contribuyentes personas naturales que en los años tributarios 1998, 1999 y 2000, o en alguno de ellos, hayan obtenido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a percibir un anticipo de la devolución del referido saldo que pudiere corresponderles por el año tributario 2001, el que será pagado hasta el 31 de enero de dicho año, con sujeción a los requisitos, condiciones y modalidades dispuestos en este artículo.
     Para estos efectos, el anticipo a que tengan derecho será el 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el inciso precedente durante los tres años tributarios anteriormente citados. Este anticipo se calculará convirtiendo las cantidades que correspondan a este saldo a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de diciembre anterior de cada año en que se efectuó la devolución respectiva, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de septiembre del año 2000.
     En ningún caso, el monto de la devolución anticipada será superior a $200.000 por contribuyente, ni procederá la devolución si la suma resultante fuere inferior a $10.000.

     Artículo 3º.- No podrán acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior los siguientes contribuyentes:
     a) Los que no efectuaron declaración anual de Impuesto a la Renta en el año tributario 2000, al 31 de mayo de dicho año;
     b) Los que permanezcan inconcurrentes a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, salvo que solucionen la situación tributaria que dio lugar al requerimiento antes del 1 de diciembre del año 2000, y
     c) Los que se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente, por delitos tributarios.

     Artículo 4º.- Los contribuyentes que perciban el anticipo establecido en el artículo 2º de esta ley, deberán devolverlo en la declaración del impuesto a la renta que están obligados a efectuar por el año tributario 2001, reajustando las cantidades respectivas de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el último día del mes de noviembre del año 2000.

     Artículo 5º.- El Servicio de Impuestos Internos fijará la forma y procedimiento a que deba sujetarse la administración del anticipo establecido en el artículo 2º, el cual, para todos los efectos, tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1º de esta ley durante el año 2000, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de dicho año.
     Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, créase la asignación 006 "Anticipo Impuesto Global Complementario Año 2001", en el ítem 50-01-01-03-39 del Programa Ingresos Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.
     Los gastos de operación que se deriven de lo dispuesto en los artículos mencionados en el inciso anterior, se financiarán con cargo a los recursos considerados en el ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 11 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

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