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MINISTERIO DE BIENES NACIONALES SUBSECRETARIA DE BIENES NACIONALES
LEY NUM. 19.686
MODIFICA EL ARTICULO 9º DEL DECRETO LEY Nº 2.695, SOBRE SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
único.- Agrégase al artículo 9º del decreto
ley Nº 2.695, de 1979, el siguiente inciso final:
"Si falleciere el procesado
antes de existir sentencia firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo
que corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante podrá
solicitar por vía incidental al tribunal de la causa la cancelación
de la inscripción a que se refiere el inciso anterior en el plazo
de sesenta días contados desde la muerte de aquél, debiendo
emplazarse a los herederos mediante tres avisos publicados en un diario
o periódico de circulación provincial, a su costa, entre
cada uno de los cuales deben mediar a lo menos diez días, para que
expongan lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía,
el tribunal realizará de oficio todas las diligencias que estimare
necesarias para decidir si ordena o no la cancelación impetrada
o resolverá de plano si hubiere mérito para ello. Si en la
causa criminal hubiere demanda civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente,
se proseguirá conforme a las normas generales contra los respectivos
herederos.".".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de junio
de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio
Orrego Larraín, Ministro de Bienes Nacionales.- José Antonio
Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a
Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball Astaburuaga,
Subsecretaria de Bienes Nacionales.
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