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MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.681
INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para incrementar
el Fondo a que se refiere la ley Nº 19.030, en la suma de 62,83 millones
de dólares de los Estados Unidos de América, con cargo a
los recursos adicionales contemplados en el decreto ley Nº 3.653,
de 1981. Este monto estará afecto al procedimiento de integro establecido
en el artículo 2º transitorio de la citada ley, hasta completarlo.
Artículo
2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 19.030:
1. En el artículo
2º:
a) En el inciso primero,
intercálase entre los vocablos "determinados" y "por", la palabra
"semanalmente" y suprímese la expresión "y será suscrito,
también, por el Ministro de Hacienda".
b) Sustitúyese
el inciso segundo, por los siguientes:
"Los precios de referencia
intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y largo
plazo del mercado petrolero.
En su determinación
deberá considerarse la evolución de los precios de paridad
en el período anterior de hasta dos años -precios históricos-
y las perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando una estimación
de precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto plazo-
y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta 10 años -precios
a largo plazo-.
La Comisión
Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios
de referencia intermedio, la metodología usada para estimar estos
precios, la ponderación asignada a los precios históricos,
a los de corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados para
estos precios.
La ponderación
a asignar a los precios históricos, a los de corto y a largo plazo
para la determinación de los precios de referencia intermedio, que
será igual para todos los combustibles derivados del petróleo,
será fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será
también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de
la Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia
superior o inferior, no podrán diferir de un doce y medio por ciento
del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia
intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje
de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal.".
c) Sustitúyese
el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso séptimo, por el siguiente:
"Los precios de referencia
intermedio calculados, no podrán diferir en más de un veinte
por ciento del promedio de los precios de paridad observados en el plazo
del año que expira la semana anterior al día que correspondan
ser determinados.".
d) En el inciso quinto,
que pasó a ser inciso noveno, intercálase entre las palabras
"fijado" y "por", el vocablo "semanalmente" y sustitúyese lo que
sigue a continuación de los vocablos "En lo sucesivo el precio de
paridad se modificará", hasta el punto aparte (.), por lo siguiente:
"una vez por semana, considerando los precios promedio observados en la
semana anterior y entrará en vigencia el primer día de la
semana siguiente a su fijación.".
2. Sustitúyese
el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.-
El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de referencia
inferior es mayor que el precio de paridad.
El monto de los aportes
por cada producto, será igual al resultante de la aplicación
de la fórmula de determinación de los impuestos señalada
en la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley,
multiplicado por la suma de los metros cúbicos vendidos en el país,
provenientes de producción nacional y los efectivamente internados
por los importadores, con exclusión de las cantidades afectas a
los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo
7º de esta ley.".
3. Sustitúyese
el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.-
El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad
de un producto sea mayor que su precio de referencia superior.
El monto de los retiros
por cada producto, será el resultante de la aplicación de
la fórmula de determinación de los créditos fiscales
establecidos en la letra b) del inciso primero del artículo 6º,
multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de las ventas en el
país realizadas por los productores o refinadores nacionales más
la internación efectiva realizada por los importadores, con las
mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo
precedente.".
4. Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 5º, por los siguientes:
"Los recursos del Fondo
se distribuirán, por una sola vez, al inicio de la vigencia de esta
norma, en fondos específicos para cada uno de los siguientes derivados
del petróleo enumerados en el artículo 8º de este cuerpo
legal, de la siguiente manera:
%
Gasolinas automotrices
27.5
Kerosene doméstico
2.7
Gas licuado
14.7
Petróleo Diesel
43.2
Petróleos combustibles
11.9
Total
100.0
Por decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Minería, suscrito también
por el Ministro de Hacienda, los fondos específicos, de acuerdo
a la evolución del consumo de los combustibles, podrán desagregarse
a productos o grados correspondientes a cada categoría de los derivados
del petróleo antes referida, caso en el cual, para los efectos de
esta ley, se considerarán individualmente como fondos específicos.
El integro en la cuenta
especial del decreto ley Nº3.653, de 1981, de los recursos disponibles
del Fondo que excedan de cuatrocientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América, deberá efectuarse considerando
el porcentaje que a cada fondo específico o a su desagregación
se le ha asignado o se le asigne, de acuerdo a este artículo, de
manera que el integro procederá, toda vez que el monto acumulado
en cada fondo específico o su desagregación exceda de dicho
porcentaje de los cuatrocientos millones de dólares.
Para todos los efectos
requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía
estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así
como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas,
en adelante, también "q".
Los impuestos y créditos
fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se determinarán
y calcularán para cada uno de los productos y fondos específicos
antes señalados o desagregados con su respectivo porcentaje de desagregación,
según corresponda, tomándose en consideración los
siguientes parámetros:
Productos
Tamaño Fondo Objetivo (F*)
Moneda: Mill. US$
Gasolinas automotrices
95.9
Kerosene doméstico
9.4
Gas licuado
51.3
Petróleo Diesel
150.6
Petróleos Combustibles
41.5
Total
348.7
El monto asignado a
cada fondo objetivo específico, se actualizará, anualmente,
en forma proporcional a la variación porcentual del consumo volumétrico
observado del respectivo combustible durante el año anterior y la
inflación externa relevante que informa el Banco Central de Chile.
Dicha actualización, se determinará durante el primer cuatrimestre
de cada año mediante decreto del Ministerio de Minería, suscrito
también por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional de Energía.
Los parámetros
señalados se complementarán con uno de protección
temporal (T), que será igual a 12.".
5. Sustitúyese
la letra a) del inciso primero del artículo 6º, por la siguiente:
"a) Si el precio de
referencia inferior (Pi) es mayor que el precio de paridad (P*), el producto
estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico,
vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia
entre ambos precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado
de la fracción, cuyo numerador lo constituye la diferencia entre
el fondo objetivo (F*) y el fondo disponible (F) y, el denominador, el
producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal
promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial
entre el precio de referencia inferior (Pi) y el precio de paridad (P*)
y por el parámetro de protección temporal (T).".
6. Sustitúyese
la letra b) del inciso primero del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Si el precio de
paridad (P*) excede al precio de referencia superior (Ps), operará
un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado,
según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios,
multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción,
cuyo numerador es el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto
de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio
esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre
el precio de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y por
el parámetro de protección temporal (T).".
7. En el artículo
8º, suprímense las expresiones "nafta para uso en la fabricación
de gas de cañería,".
Artículo
3º.- Las normas de carácter impositivo contenidas en esta
ley, regirán a contar desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial, haciendo excepción a lo dispuesto en el artículo
3º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º
del decreto ley Nº 830, de 1974.".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de mayo
de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José de Gregorio
Rebeco, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a
Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia
Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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