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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY NUM. 19.680
PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:
    1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".
    2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:
    a) En su letra e), sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
    b) En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".
    c) Agrégase la siguiente letra g), nueva:
    "g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".
    3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:
    "Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
    Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".

    Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.
    Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.
    En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.
    El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº17.798 y su Reglamento.

    Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 12 de mayo de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798 sobre
Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos
artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos
de similar naturaleza

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto del artículo 2º, y que por sentencia de 25 de abril del 2000, declaró:
    1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.
    2. Que el nuevo artículo 3º A de la ley Nº17.798, que se agrega por el artículo 1º, Nº3, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que se señala en el considerando 9º de esta sentencia.
    Santiago, abril 26 de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

 

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