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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NUM. 19.680
PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Modifícase la ley Nº17.798, sobre Control de
Armas y Explosivos, en la forma que sigue:
1. Intercálase
en el inciso primero del artículo 1º, a continuación
de la palabra "explosivos" y antes de la conjunción "y", precedida
de una coma (,), la frase "fuegos artificiales y artículos pirotécnicos".
2. Modifícase
el artículo 2º, del modo siguiente:
a) En su letra e),
sustitúyense al final la conjunción "y" y la coma (,) que
la antecede, por un punto y coma (;).
b) En su letra f),
reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción
"y".
c) Agrégase
la siguiente letra g), nueva:
"g) Los fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza,
sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto
en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.".
3. Agrégase
el siguiente artículo 3º A, nuevo:
"Artículo 3º
A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros
artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen
o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos
y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.
Prohíbese la
fabricación, importación, comercialización, distribución,
venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza,
sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del
Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo
Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.".
Artículo
2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones
a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798,
el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido,
aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido
en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública
para la denuncia.
Las infracciones serán
sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio
de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura,
hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial
o importador en que se hubiere vulnerado la norma.
En el caso que la infracción
incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción
será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura
definitiva del establecimiento.
El juez deberá
decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán
puestas a disposición de la Dirección General de Movilización
Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través
de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº17.798
y su Reglamento.
Artículo
transitorio.- El Presidente de la República deberá, en
el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley,
efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para
adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº77, de 1982,
del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control
de Armas y Explosivos.".
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº1º del artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 12 de mayo
de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario
Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.- Michelle Bachelet
Jeria, Ministra de Salud.
Lo que se transcribe
para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley
Nº 17.798 sobre
Control de Armas y Explosivos, en lo
relativo a fuegos
artificiales, artículos pirotécnicos
y otros artefactos
de similar naturaleza
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de la constitucionalidad respecto del artículo 2º, y que por
sentencia de 25 de abril del 2000, declaró:
1. Que el artículo
2º del proyecto remitido es constitucional.
2. Que el nuevo artículo
3º A de la ley Nº17.798, que se agrega por el artículo
1º, Nº3, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido
que se señala en el considerando 9º de esta sentencia.
Santiago, abril 26
de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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