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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.676
MODIFICA LA LEY Nº 18.287, SOBRE
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Y LA LEY Nº 18.290,
LEY DE TRANSITO
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía
Local:
1. Reemplázase
el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.-
Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones,
contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía
Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor
para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando
día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito
por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan
a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales,
sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.
La citación
se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor
que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en
un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá
acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en
que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de
una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre,
si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará
en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere,
el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio
que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro
que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma
forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada
en el vehículo por encontrarse éste en movimiento.
Los denunciantes a
que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente
autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información
del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de
estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará
las responsabilidades que establece la ley.
Esta información
podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional
o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al
organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo
estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más
fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad
el certificado correspondiente, al requirente.
En caso que la información
sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el
proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si
la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la emitió
y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes
señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento
con que hagan llegar la denuncia al tribunal.".
2. Sustitúyense
los incisos primero y segundo del artículo 4º por los siguientes,
pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto
y sexto, respectivamente:
"Artículo 4º.-
La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso
tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar,
a lo menos, lo siguiente:
1.- La individualización
del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de
identidad;
2.- El Juzgado de Policía
Local competente y el día y hora en que deberá concurrir;
3.- La falta o infracción
que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría
cometido, y
4.- La identidad del
denunciante y el cargo que desempeña.
Si se tratare de una
infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá
contener, además, la placa patente y clase del vehículo y,
si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad
que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella.
El reglamento indicará
las demás menciones que deban contener la citación y la carta
certificada.".
3. Sustitúyese
el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.-
La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará
personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución
del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la
persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos,
en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta,
o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado
de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier
persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta
de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse
se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar
de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación
del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo
decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las
copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,
dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Las notificaciones
a que se refiere este artículo, así como las demás
actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor
judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado,
denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez,
sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la
materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose
de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados,
que el tribunal determinará por resolución fundada, por un
Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio
público o de la Corporación Nacional Forestal se hará
de una nómina de profesionales y técnicos que el Director
Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición
de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán
como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa
del cargo.
En las causas seguidas
por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro
del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o
querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo
registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores,
en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere
inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado.
Las personas que el
Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo,
estarán facultadas también para ejercer todas las funciones
e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo
390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera
del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que
realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal
percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de
receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.".
4. Introdúcense
las siguientes modificaciones al artículo 18:
a) Sustitúyese
el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 18.-
Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá
contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan
multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen
o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios
superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán
personalmente o por cédula.".
b) En el inciso tercero,
reemplázase la expresión "tercer día" por "quinto
día", y agréganse a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser punto seguido, las siguientes frases: "Si la carta
certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido
entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior
es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre
nulidad procesal.".
5. Introdúcense
las siguientes modificaciones al artículo 22:
a) Intercálanse
los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales a
ordenarse correlativamente a continuación de los indicados:
"Toda persona que hubiere
sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios
a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones
graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas
de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños,
podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación
que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición
de la multa.
Se entenderá
que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa,
por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de
quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la
citación, en la que se consignará la infracción cometida.
En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor
de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá
hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que
se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con
la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán
llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos,
el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municipal la
nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el
valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado
de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre
la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega
del comprobante de pago respectivo.".
b) En el actual inciso
tercero, que pasa a ser inciso quinto, sustitúyese la expresión
"Sin embargo" por "No obstante lo dispuesto en el inciso primero".
6. Sustitúyese
el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.-
Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo
anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal
podrá decretar, por vía de sustitución y apremio,
alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión
nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana,
a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria
mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas
podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados
días de la semana, especificando duración, lugar y forma
de cumplir con lo decretado.
Tratándose de
multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas
no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva.
La aplicación
de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse
o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó
o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella.
El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar
al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa,
en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día
la orden diligenciada y el dinero recaudado.
A solicitud de parte,
el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento
de ésta.
Lo dispuesto en este
artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas
en las causas a que se refiere el artículo siguiente.
En los procesos por
faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal.".
7. Sustitúyese
el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.-
Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero
del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses,
comunicará las multas no pagadas para su anotación en el
Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación
esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación
del vehículo afectado. El plazo de prescripción será
de tres años, contado desde la fecha de la anotación.
El Registro será
fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se
regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la
República por intermedio de ese Ministerio. Dicho reglamento contemplará
la licitación pública de la operación y administración
del Registro, indicando las características técnicas y económicas
a que deberán sujetarse las bases de la licitación; el financiamiento
del Registro mediante el cobro de aranceles por las actuaciones que se
realicen; el plazo máximo de duración de la concesión;
un procedimiento expedito para la atención de reclamos, sobre todo
los tendientes a que se elimine o modifique los datos erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos que figuren en el Registro, lo
que deberá efectuarse en forma gratuita para los interesados; las
causales de expiración de la concesión, especialmente las
de caducidad, entre las cuales se considerará la reiteración
de errores en la operación y administración del Registro;
y las demás materias que le conciernan.
El permiso de circulación
del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente
con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes
y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada
año, el Registro remitirá a los municipios la nómina
de vehículos que se encuentren en tal situación, señalando
la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la
multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide.
La municipalidad que
reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía local
de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro
el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda,
para que proceda a eliminar la anotación. A su vez, dentro de los
90 días siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades
respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada.
Si el pago de una multa
ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente
al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad
recaudadora con la que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta
informará al Registro ese hecho y le enviará el arancel respectivo
dentro de los noventa días siguientes.".
8. Incorpórase
el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo
24:
"Artículo 24
bis.- Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el
interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los
reajustes que procedan, el arancel correspondiente.
Las resoluciones posteriores
que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan
de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación
que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda.
Si, debido a una anotación
errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el Registro,
el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación
del vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el
inciso primero sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que
se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que
demande la indemnización del daño que le hubiere causado
el tratamiento indebido de los datos.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias
de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley
Nº19.628 en relación con el Registro y la municipalidad que
le haya proporcionado los datos.".
Artículo
2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley
Nº18.290, de Tránsito.
1. Agréganse
los siguientes incisos al artículo 4º:
"Para los efectos del
inciso anterior, los mencionados funcionarios podrán operar directamente,
sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones
que se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Los equipos de registro
de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas,
fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción
de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir
fe.
Las normas de tránsito
cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados
deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones
del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
El reglamento, que
se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
contemplará los estándares técnicos que tales equipos
deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá
las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u
otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base
para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas,
dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito
que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores
en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar
el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición
de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del
vehículo.
Para que carabineros
o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos de registro
de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos
deberán celebrarse luego de licitación pública, en
cuyas bases se establecerá que el contrato será adjudicado
al proponente que efectúe la mejor oferta económica. Se prohíbe
estipular en los contratos la obtención de un número mínimo
de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios
a que se alude en el inciso tercero durante un período determinado,
o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así como
relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la
cantidad de elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas,
ni con el monto de las multas aplicadas o percibidas.
El juez de policía
local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada
en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que
éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores
fiscales o municipales usando un equipo de registro de infracciones con
sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente
comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente
unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe
a la denuncia.
En todo caso, si la
denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas
de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios
de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla
en que se notificó la citación al juzgado de policía
local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo
transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá
continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los
antecedentes.".
2. En el inciso primero
del artículo 151, sustitúyese la expresión "y previo
informe de Carabineros de Chile"por la siguiente: "y previo estudio elaborado
de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización
de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas".
Artículo
3º.- Concédese amnistía a todos los conductores
de vehículos motorizados que, a la fecha de publicación de
esta ley, hubieren sido denunciados por infracciones o contravenciones
a las normas de tránsito sobre la base de un elemento probatorio
producido por algún equipo de registro de infracciones, salvo que
hayan dado origen a un accidente del tránsito. Esta amnistía
se extenderá, asimismo, a los propietarios de los vehículos
motorizados cuando, en las mismas circunstancias, recaiga sobre ellos la
responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 175 de la
Ley de Tránsito.
Si en el respectivo
proceso hubiere recaído sentencia ejecutoriada que haya dado lugar
a una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos
Motorizados, éste procederá a eliminarla de oficio. Sin perjuicio
de lo anterior, el interesado podrá recabar de dicho registro la
eliminación de la anotación, con el solo mérito del
certificado que, a petición verbal o escrita, le extenderá
el juzgado de policía local acreditando el hecho de estar beneficiado
por la amnistía a que se refiere el inciso primero.
No obstante, las multas
que se hubieren enterado en la Tesorería Municipal respectiva no
podrán ser objeto de reembolso alguno y la amnistía de que
se trata no dará lugar a deducir acciones indemnizatorias de perjuicios
en contra de la respectiva Municipalidad.
Artículo
1º transitorio.- El artículo 1º entrará en
vigencia seis meses después de la publicación de esta ley.
Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República podrá
expedir con anterioridad el reglamento del Registro de Multas del Tránsito
no pagadas a que se refiere el nuevo artículo 24 de la ley Nº18.287,
y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ejecutar y celebrar
todos los actos que directa o indirectamente se relacionen con la licitación
pública allí aludida, de modo que ese Registro se encuentre
en condiciones de funcionar junto con la entrada en vigor del artículo
1º.
Artículo
2º transitorio.- Las modificaciones de los límites de velocidad
establecidas por las municipalidades o la Dirección de Vialidad,
en su caso, de conformidad al artículo 151 de la Ley de Tránsito,
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán justificarse,
dentro de seis meses, por medio de un estudio elaborado de acuerdo a los
criterios que contempla el Manual de Señalización de Tránsito
en su Capítulo VIII, "Definición de Velocidades Máximas",
que fue incorporado mediante decreto supremo Nº186, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, de 1999.
Vencido dicho plazo,
los respectivos aumentos o disminuciones en el límite de velocidad
quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y deberán
retirarse las correspondientes señales que se encuentren instaladas
en la vía.".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de abril
de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José
Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel
Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario
de Justicia.
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