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MINISTERIO DE MINERIA

LEY NUM. 19.674
MODIFICA EL D.F.L. Nº 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, CON EL OBJETO DE REGULAR LOS COBROS POR SERVICIOS ASOCIADOS AL SUMINISTRO ELECTRICO QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A FIJACION DE PRECIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:

    1) Agrégase en el número 5 del artículo 2º, a continuación del punto (.) que se sustituye por la conjunción ''y'', la expresión ''demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.''.

    2) Modifícase el artículo 90, del Capítulo I, Título IV, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente texto:

    ''Artículo 90.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:''.

    b) Agrégase a continuación de su numeral 3, el siguiente número 4, nuevo:

    ''4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.''.

    3) Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente artículo 107 bis, nuevo:

    ''Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.

    Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.

    Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.''.

    Artículo transitorio.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles realizará la primera solicitud, a que se refiere el número 4 del artículo 90 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley. En dicha presentación se incorporarán a lo menos los siguientes servicios: corte y reposición de suministro a usuarios morosos, pago de la cuenta fuera de plazo, arriendo de medidor, mantenimiento o conservación de medidor, mantenimiento o conservación de empalmes, retiro de empalmes, retiro de medidor, resellado de cajas, conexión a la red, servicio de apoyo en postes y duplicado de boletas o facturas.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jacqueline Saintard Vera, Subsecretario de Minería.

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