Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 19.669
ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS DE DESARROLLO PARA LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo
1º.- Modifícase, en la forma que se indica, el decreto
con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
1. Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
"El costo de las inversiones
o reinversiones se bonificará, hasta el 31 de diciembre del año
2007, en un 20%.".
2. Sustitúyese
el artículo 2º, por el siguiente:
"Se considerarán
como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente
ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades
de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones
siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades
de fomento.".
3. Suprímese
en el artículo 5º, la expresión "realizadas" después
del vocablo "reinversiones".
4. Sustitúyese
el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.-
Los proyectos de inversión y reinversión que postulan a bonificación
se someterán a la consideración y calificación del
Comité Resolutivo. Este se encargará de velar por el cumplimiento
de los requisitos técnicos del proyecto y de que aquéllos
sean prioritarios en el desarrollo regional.
El Comité Resolutivo
deberá dictar, anualmente, con al menos 120 días de anticipación
a la fecha máxima de recepción indicada en el artículo
9°, las Bases de la Postulación, que deberán contener
los criterios y fórmulas de evaluación y priorización
de los proyectos sobre los cuales se determinará la bonificación,
las formalidades de presentación de los antecedentes y toda otra
información que el Comité estime conveniente para facilitar
el proceso de postulación. Las Bases se pondrán a disposición
de los interesados en la Intendencia Regional y las Gobernaciones Provinciales,
sin perjuicio de otras modalidades de difusión y distribución
que determine el Comité Resolutivo.
Para determinar criterios
de evaluación en la calidad de los proyectos se considerará
la intensidad de uso de mano de obra en su proceso productivo, así
como la incorporación de valor agregado en sus productos o servicios
que genere. También serán consideradas la generación
o incorporación de innovaciones tecnológicas, el plazo de
ejecución y puesta en marcha del proyecto y las consideraciones
respecto de su impacto ambiental.".
5. Introdúcense,
en el artículo 8°, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese,
en el inciso primero, la expresión "10 años" por "5 años"
y la expresión "10% anual" por la frase "15% anual, si la devolución
se produce durante el primer año contado de la fecha de pago, 14%
si ocurre durante el segundo año, 13% si es durante el tercero,
12% si fuere en el cuarto año y 10% si ella ocurre en el quinto
año".
b) Agréganse
los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo
anterior, tratándose de inversiones o reinversiones bonificadas
en las regiones de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena o en las provincias
de Palena y Chiloé, que correspondan a vehículos de carga,
transporte colectivo de personas, embarcaciones o aeronaves, se entenderá
que no han abandonado el área de permanencia, siempre que estos
vehículos se mantengan dentro de la zona comprendida al sur del
Paralelo 41° Latitud Sur y presten un servicio de carácter regular.
Para estos efectos,
se entenderá por servicio regular aquel prestado dentro de la zona
indicada en el inciso anterior a lo menos cada 15 días, que tenga
como origen o destino alguna localidad de las regiones o provincias señaladas
en el inciso anterior.".
6. Sustitúyese
el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9º.-
En cada año calendario se recibirán, hasta el 15 de noviembre,
las peticiones de bonificación que se pagarán con cargo al
presupuesto del año calendario siguiente.
La petición
de la bonificación respectiva se hará ante la gobernación
de la provincia en la cual se ejecutará la inversión, o ante
el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción
de la región respectiva. La gobernación deberá remitirla,
en un plazo no superior a 5 días contados desde la recepción
conforme de la solicitud, al Director Regional de la Corporación
de Fomento de la Producción de la región respectiva.
Cada interesado deberá
acreditar su calidad de industrial, comerciante, artesano o productor de
bienes y servicios u otra que lo habilite.
Con el objeto de acreditar
el nivel de ventas del postulante, éste deberá acompañar
los formularios de pago de impuestos y la información financiera
que respalde dichos antecedentes.
Sobre la base de lo
resuelto por el Comité, el Intendente Regional dictará la
resolución a que se refiere el artículo 13º, de acuerdo
con los recursos financieros disponibles y según la priorización
dada por la evaluación de los proyectos, en un plazo no superior
al 15 de enero siguiente.
En caso de que exista
disponibilidad de fondos, el Intendente Regional podrá otorgar la
bonificación a los proyectos que no la obtuvieron en el primer período
de postulaciones, según el orden de prioridad dado por su evaluación
y los fondos disponibles o, previo visto bueno de la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, establecer un segundo período
de postulaciones con cargo al remanente del presupuesto vigente, cuyo plazo
de vencimiento será el 30 de junio. En este caso las bonificaciones
deberán aprobarse hasta el 30 de agosto del mismo año.".
7. Sustitúyese
en el artículo 10° la expresión "Intendencia Regional"
por "Dirección Regional de la Corporación de Fomento de la
Producción".
8. Sustitúyese
el artículo 11°, por el siguiente:
"Artículo 11°.-
La bonificación será pagada al beneficiario dentro de los
30 días de constatada la ejecución de la inversión
conforme al proyecto postulado y de acuerdo con los antecedentes y acreditaciones
que al efecto establezca el Comité Resolutivo en las Bases de la
Postulación. Sin embargo, el postulante podrá solicitar anticipadamente
el pago de hasta un 75% de la bonificación entregando al Director
Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, quien
la remitirá a la Tesorería Regional, una boleta de garantía
bancaria, con las características que establezca el Comité
Resolutivo en las Bases de la Postulación, que caucione dicho monto.
El anticipo se materializará dentro de los 30 días siguientes
a la recepción conforme de la garantía. Dicha caución
será devuelta una vez constatada la ejecución de la inversión
y reembolsada la bonificación pagada en exceso si correspondiere.
La garantía podrá ser cobrada, en el caso de que no se realice
el reembolso señalado o que, a juicio del Comité Resolutivo,
el proyecto no se materialice dentro del plazo propuesto o se ejecute de
forma que los elementos que sirvieron de base para su evaluación
y priorización se deterioren significativamente.
El Comité Resolutivo
podrá prorrogar fundadamente, a solicitud del beneficiario y por
una sola vez, el plazo de materialización del proyecto, plazo que
no podrá exceder del 50% de aquél que se otorga inicialmente.
En estos casos el cobro de la boleta de garantía sólo podrá
hacerse efectivo si el proyecto no se materializa dentro del nuevo plazo
concedido por el Comité Resolutivo.".
9. Reemplázase
el artículo 12º por el siguiente:
"Artículo 12º.-
El Comité Resolutivo estará integrado por el Secretario Regional
Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien
lo presidirá, el Secretario Regional Ministerial de Hacienda, el
Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción,
quien será responsable técnico, el Secretario Regional Ministerial
de Planificación y Cooperación y el Director Regional de
la Dirección de Promoción de Exportaciones - PROCHILE. Adicionalmente,
el Comité estará también integrado por tres empresarios,
nombrados por el Intendente según el procedimiento que esta autoridad
determine. Estos representantes del sector privado no podrán postular
a la bonificación, ni tampoco empresas o personas relacionadas,
en las que ellos tengan intereses.
El Comité sesionará
cada vez que su presidente lo convoque o a petición de al menos
tres de sus miembros.
El Comité podrá
requerir la presencia o colaboración de cualquiera institución
o funcionario público de su región para el mejor desempeño
de sus funciones en las materias del presente estatuto.
Los proyectos postulados
deberán ser informados por el Director Regional de la Corporación
de Fomento de la Producción.
El Comité decidirá
sobre la procedencia en el otorgamiento de la bonificación, atendiendo
a la naturaleza de la inversión, su monto, el informe a que se refiere
el inciso anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º
de la presente ley.
Si el Comité
estimare que los montos de inversión sobre los que calculará
la bonificación no reflejan la realidad deberá rechazar el
proyecto. Este rechazo deberá ser fundado.".
10. Sustitúyese
el artículo 13°, por el siguiente:
"Artículo 13°.-
Evacuada la determinación del Comité Resolutivo, el Intendente
Regional dictará la resolución respectiva.".
11. Agrégase
el siguiente inciso segundo al artículo 15º:
"La resolución
referida en el inciso anterior, especificando además la naturaleza
del proyecto, será pública y deberá darse a conocer,
a través de medios de comunicación locales, dentro del plazo
de quince días a contar desde su dictación.".
12. Sustitúyese
el artículo 16°, por el siguiente:
"Artículo 16°.-
Los recursos financieros que disponga el Estado para otorgar las bonificaciones
a que se refiere el presente estatuto, se programarán mensualmente.
Cada mes el Tesorero
Regional informará por oficio al Intendente Regional y al Director
Regional de la Corporación de Fomento de la Producción del
movimiento de los fondos indicados en el inciso anterior, acompañando
los antecedentes y documentos que lo fundan.".
13. Sustitúyese
el artículo 17°, por el siguiente:
"Artículo 17°.-
Las cantidades que por concepto de bonificación correspondan a cada
interesado se pagarán por el Tesorero Regional mediante cheques
nominativos.
Si el interesado no
se presentare a cobrar una bonificación aprobada, cuyo pago sea
procedente, el Tesorero deberá reservar los fondos correspondientes.
Será responsabilidad
del Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción
informar oportunamente al Tesorero Regional sobre las bonificaciones o
anticipos cuyo cobro sea procedente, así como sobre la pertinencia
del cobro o devolución de boletas de garantía.".
Artículo 2°.-
Sustitúyese en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529,
de 1980, del Ministerio de Hacienda, la expresión "serán
de 15% durante 1981 y de 20% durante los años 1982 a 1999", por
la siguiente: "serán de 20% durante los años 2000 a 2007".
Artículo 3º.-
Introdúcense en el decreto supremo Nº 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto refundido y coordinado
de los decretos leyes Nºs. 1.055, 1.233, 1.611 y 1.698, las siguientes
modificaciones:
1.- Agrégase
el siguiente inciso segundo al artículo 11º:
"Toda renovación
o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre
someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al
momento de la prórroga o renovación.".
2.- Sustitúyese
el Título IV y los artículos 18º, 19º y 20º,
derogados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14
de la ley Nº 18.846, por el siguiente Título y artículo
18º, nuevos:
"IV. NORMAS ESPECIALES
PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.
Artículo 18º.-
El régimen preferencial establecido por el decreto ley Nº 1.055,
de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca Primaria de Iquique
será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de Alto Hospicio
de la comuna de Iquique. Para estos efectos, se entenderá por empresas
industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,
plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías
que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho
régimen preferencial será aplicable a las empresas que en
su proceso productivo provoquen una transformación irreversible
en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su
elaboración. También podrán realizarse otros procesos
que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado,
montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación
industrial.
Los límites
que conforman el sector de Alto Hospicio serán establecidos, para
los fines del presente artículo, por el Presidente de la República
mediante decreto.
Los lugares o recintos,
en el sector señalado en el inciso anterior, en que las empresas
deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados para
cada una de ellas por el Intendente Regional, con indicación precisa
de su ubicación y límites.
Concedida la autorización
prevista en el inciso anterior, se aplicarán a dichas empresas las
normas establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para todos
los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en
dicha Zona.
Las mercancías
destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente
a ellos, una vez cumplidos los trámites que correspondan.
El Director Nacional
de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los
procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse
total o parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto
del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse
sobre mercancías de terceros, sin que por ello éstas cambien
de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.
La enajenación
de las mercancías de dichas empresas podrá efectuarse directamente
en Iquique a sus habitantes, para ser usadas o consumidas en la Zona Franca
de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida
la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo
trámite de importación establecido para estas enajenaciones
en la Zona Franca Primaria de Iquique. Estas mercancías podrán
ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes, a cualquier título,
dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos
a las normas del decreto ley Nº 825, de 1974.".
3. Agrégase en
el Título VII, a continuación del artículo 27º,
el siguiente artículo 28º, nuevo:
"Artículo 28º.-
Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras
instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece
el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades
destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas
en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación
irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán
exentas en su importación al resto del país y sólo
hasta el 31 de diciembre del año 2010, de los derechos, tasas y
demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas,
incluida la tasa de despacho.
Se entenderá
que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o piezas
extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los
demás casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida
o ítem y procesos de transformación irreversible, el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo
será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas,
previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes
a su requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido en los
artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
No se incluirán
en la exención contemplada en el inciso primero, aquellas materias
primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo
el sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12 de
la ley Nº 18.525 y todos aquellos productos agrícolas considerados
sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por Chile. Se definen
como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos
en programas generales de desgravación o que su desgravación
sea a largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se listarán
las partidas arancelarias identificadas como productos sensibles agrícolas.
Tratándose de
vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos
de transformación o cambio de individualidad que establece este
artículo, cuando en su fabricación se emplee un proceso productivo
que incluya la armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos
que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo
deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura
externa e interna y el montaje de, a lo menos, sistema eléctrico,
transmisión, dirección, suspensión, frenos, sistema
de escape, control de emisiones y carrocería.".
4. Agrégase el
siguiente artículo 29, nuevo:
"Artículo 29.-
Las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo
21 de esta ley, podrán ser adquiridas en la comuna de Arica quedando
sujetas en todo a las mismas normas que establece dicho artículo
para las que se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique, siempre
que las respectivas compras se realicen por intermedio de comerciantes
establecidos en la comuna, los cuales actuarán como mandatarios
de los compradores.
Estos mandatarios deberán
estar previamente inscritos como comerciantes en un registro especial que
al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con
las exigencias que éste determine. El mandato deberá constar
por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho Servicio.
Las compras deberán
recaer sobre mercancías ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas
al régimen establecido en la presente ley y que se encuentren en
poder de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no
podrá ser superior en cada operación al equivalente de US$
1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato estará
afecta al impuesto del decreto ley Nº 825, de 1974.
Para los efectos de
lo señalado en el inciso anterior, y tratándose de las mercancías
producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo
el régimen de zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 27º de la presente ley.
El ingreso de las mercancías
adquiridas, a la comuna de Arica, se regirá por las mismas normas
que regulan el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de
Extensión desde la Zona Franca. Su importación al resto del
país se regirá por las normas establecidas en el inciso quinto
del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.".
Artículo 4º.-
Introdúcense en la ley Nº 19.420, las siguientes modificaciones:
1. En el artículo
1°:
a) Agrégase
en el inciso segundo a continuación del punto aparte (.) que pasa
a ser punto seguido, lo siguiente:
"Sin embargo, por los
años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos
al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de
lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3º,
de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar,
remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que
se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán
liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a declarar por la citada Categoría.".
b) Sustitúyese
en el inciso tercero, el guarismo "20%" por "30%" y la expresión
"exclusivamente" por "preferentemente".
c) Sustitúyese
en el inciso séptimo, la expresión "1998" por "2007" y la
expresión "2020" por "2030".
d) Agrégase el
siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en
construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el
porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será
del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas
en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés
por el Director del Servicio Nacional de Turismo.".
2. Sustitúyese
en el artículo 11, la expresión "materias primas, partes
y piezas" por el vocablo "mercancías".
3. Sustitúyese
en el artículo 13, la expresión "materias primas, partes
y piezas" por el vocablo "mercancías", las tres veces que aparece.
4. Sustitúyese,
en el artículo 14, la expresión "estará exenta" por
la siguiente: "estará permitida y exenta".
5. Modifícase
el artículo 16, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese
en el inciso primero el guarismo "75", que fue rebajado a "50" por el decreto
con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, por "15".
b) Agrégase en
el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa
a ser punto seguido, la frase: "Para efectos de cumplir el monto anterior
se podrán consolidar las compras, importaciones, exportaciones o
reexpediciones, según corresponda, hechas por una misma persona
a dos o más usuarios instalados en el recinto en una misma oportunidad,
de manera de conformar una sola operación para efectos de la salida
o retiro de las mercancías, en la forma que determine el Servicio
Nacional de Aduanas mediante resolución de carácter general
que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos Internos.".
c) Suprímese
el inciso segundo.
6. Agrégase en
la letra b) del inciso primero del artículo 19, a continuación
de la palabra "Arica", lo siguiente: "y las que actualmente conforman el
Parque Industrial Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito
a fojas 2.656, Nº 1.500, en el Registro de Propiedad del año
1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces".
7. Suprímese
el inciso segundo del artículo 19.
8. Sustitúyese
en el artículo 32 la expresión "será de US$ 9.000,00"
por la frase "y de las franquicias del artículo 35 de la ley Nº
13.039, será de US$ 9.000,00, el que se incrementará en un
15% para accesorios opcionales".
9. Agréganse,
a continuación del artículo 34, los siguientes artículos
35, 36 y 37, nuevos:
"Artículo 35.-
Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras,
que no estén acogidas al régimen que establece el artículo
27º del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda, instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen actividades
destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas
en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible de dichas materias primas, partes o
piezas extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías
fuera de la Primera Región, al resto del país, y sólo
hasta el 31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de
los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados
por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la importación
de las referidas materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas
en su elaboración.
Será aplicable
a este beneficio, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 28º del decreto con fuerza de ley N° 341,
de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Corresponderá
a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar el
reintegro a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos,
modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director
Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen
y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes
de técnicos o consultores externos, previamente calificados por
dicho Servicio.
En el caso de la primera
solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto
a la procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días
hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto
de un mismo producto y empresa, deberá pronunciarse dentro del término
de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha
de recepción de la solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud
deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán
derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de
Aduanas.
En todo caso, en cada
oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior
a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo
los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar
ese monto.
No podrá solicitarse
reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias primas,
partes o piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro deberá
impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses, contado desde
la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera Región,
al resto del país. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados,
en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
El reintegro se determinará
mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en
dólares de los Estados Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías,
dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la
fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar
y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del
referido certificado.
El que fraudulentamente
perciba el reintegro señalado en este artículo, será
sancionado con las penas del artículo 470, número 8.º,
del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá
restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje
de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor
en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en
que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la
restitución.
Las empresas acogidas
al régimen que establece el artículo 27º del decreto
con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán
de este beneficio.
Artículo 36.-
Autorízase el establecimiento, administración y explotación
de nuevos casinos de juego en la comuna de Arica, los que estarán
sujetos a las siguientes condiciones especiales: 1) Se concederá
permiso para operar nuevos casinos sólo cuando su establecimiento
sea anexo a una inversión en estructura turística que se
realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenderá
la construcción de un hotel de, a lo menos, ochenta dependencias
habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares,
caja de cambio de moneda extranjera y piscinas. 2) El permiso de operación
para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo
a sociedades anónimas cerradas constituidas de acuerdo a la ley
chilena, con domicilio en Arica para todos los efectos legales y tributarios,
que se sujeten a las normas de control que rigen para las sociedades anónimas
abiertas de acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de diez
socios, con un capital suscrito y pagado no inferior al equivalente de
veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo de duración no será
inferior al tiempo por el cual solicita el permiso respectivo. 3) A la
solicitud de operación se acompañarán: a) la ubicación,
planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el certificado
de recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección
de Obras Municipales competentes; b) la escritura social y demás
antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora,
los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así
como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales
y comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar
y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación
y el plazo por el cual se solicita el permiso para explotar el casino.
En relación
con los casinos nuevos que se autorizan por el inciso anterior, no regirán
las disposiciones de los artículos 277, 278 y 279 del Código
Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.
Artículo 37.-
En lo no contemplado en el artículo anterior, y en cuanto no sean
contrarias a éste, regirán las normas de la ley N°18.936.".
Artículo 5º.-
Sustitúyese en el artículo 12 de la ley Nº 18.846
la expresión "y en un treinta por ciento en favor del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional, I Región de Tarapacá" por la expresión
"en un veinte por ciento en favor de la Municipalidad de Arica y en un
diez por ciento dividido por iguales partes en favor de las Municipalidades
de Camarones, Putre y General Lagos. Los recursos captados por los citados
municipios por este concepto sólo podrán destinarse a financiar
proyectos de inversión y sus correspondientes estudios".
Artículo 6º.-
Facúltese al Gobierno Regional de la I Región, de Tarapacá,
para integrar y participar en la formación y constitución
de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, a que
se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil,
cuya finalidad fundamental sea fomentar el progreso de las provincias de
Arica y Parinacota, servir como órgano consultivo en las decisiones
de inversión y políticas públicas vinculadas a tales
provincias y evaluar el avance de las medidas de fomento y desarrollo que
se decreten o hayan decretado en favor de ellas. Del mismo modo, el Gobierno
Regional estará facultado para participar en la disolución
y liquidación de la referida Corporación con arreglo a sus
estatutos.
El Gobierno Regional,
por intermedio del Intendente, o a través de representantes debidamente
facultados por él, podrá participar en los órganos
de dirección y de administración que establezcan los estatutos
de la Corporación, en cargos que no podrán ser remunerados,
y efectuar aportes ordinarios o extraordinarios de acuerdo a los recursos
que anualmente se contemplen en su presupuesto para tales efectos. Los
recursos extraordinarios que anualmente aporte el Gobierno Regional a tales
corporaciones sólo podrán destinarse a solventar programas
y proyectos específicos de fomento, en los cuales se podrán
incluir todos los gastos operacionales que se deriven de los mismos. Los
recursos extraordinarios que aporte el Gobierno Regional no podrán
ser asignados a financiar gastos administrativos ordinarios de la Corporación,
tales como remuneraciones de personal, arriendos de dependencias u otros
similares.
En todo caso, el monto
de los recursos que aporte el Gobierno Regional al financiamiento de programas
o proyectos, a que se refiere el inciso anterior, no podrá exceder
de un 70% del valor total del mismo. Sin embargo, en casos calificados,
el Intendente, por resolución fundada, podrá autorizar montos
que excedan dicho porcentaje.
El monto máximo
de los recursos destinados a las finalidades del presente artículo
será determinado, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación.
El Gobierno Regional
procurará que en el órgano de dirección de la referida
Corporación estén representadas las entidades sociales y
económicas de las provincias de Arica y Parinacota.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.-
Las modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981,
del Ministerio de Hacienda, introducidas por el artículo 1º
de esta ley, serán aplicables a partir del proceso de postulación
de proyectos cuya bonificación corresponda pagar con cargo al presupuesto
del año 2000. El derecho al pago de las bonificaciones aprobadas
hasta el 15 de septiembre de 1999 caducará una vez cumplidos dos
años desde dicha aprobación.
Artículo 2º.-
Las bases de las postulaciones al beneficio a que se refiere el artículo
1º de esta ley cuyas bonificaciones corresponda pagar con cargo al
presupuesto del año 2000, deberán dictarse dentro del plazo
de 60 días a contar de la fecha de publicación de la presente
ley y las postulaciones podrán ser recibidas hasta 60 días
después de dictadas dichas bases. La resolución que concede
la bonificación deberá ser dictada dentro de los 60 días
contados desde el cumplimiento del plazo anterior. En dicho proceso no
habrá segundo período de postulaciones.
Artículo 3º.-
Las modificaciones a la ley Nº 19.420 introducidas por el numeral
1 del artículo 4º de la presente ley, regirán a partir
del 1º de enero del año 2000.
Artículo 4º.-
El valor tope de US$ 9.000,00 establecido en el artículo 32
de la ley N° 19.420 se reajustará, por primera vez, a partir
del 1º de julio del año 2000, en la forma prevista en el citado
artículo.
Artículo 5º.-
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de un año contado desde la publicación de esta
ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte los textos
refundidos, coordinados y sistematizados del decreto con fuerza de ley
N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda; del decreto con fuerza
de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y de la ley N°
19.420.
Artículo 6º.-
El artículo 18º del decreto supremo Nº 341, de 1977,
del Ministerio de Hacienda, contenido en el número 2 del artículo
3º de esta ley, entrará en vigencia el 31 de diciembre del
año 2002.".
Y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de abril
de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José
Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a
Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario
del Interior.
|