Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.665
REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en
cada una de las siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces,
con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Calama, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
Atacama.
Antofagasta, con siete jueces,
con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un
juez, con competencia en la misma comuna.
Copiapó, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui
y Monte Patria.
Illapel, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con
competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María,
Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga
y Los Andes.
Quillota, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Limache, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con
seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón.
Valparaíso, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Quilpué, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez,
con competencia sobre la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador
General Bernardo OHiggins:
Graneros, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco,
Doñihue, Coínco y Olivar.
San Vicente, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa
y Rengo.
San Fernando, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región
del Maule:
Curicó, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó,
Romeral y Sagrada Familia.
Molina, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Constitución, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado.
Talca, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca,
Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez,
con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Linares, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares
y Longaví.
Parral, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío
Bío:
San Carlos, con un juez,
con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y
San Fabián.
Chillán, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán,
Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con
competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez,
con competencia sobre la misma comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Concepción, con siete
jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con
tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Cañete, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La
Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Nueva Imperial, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
Temuco, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco,
Cunco y Padre Las Casas.
Lautaro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén
y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Villarrica, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Décima Región
de Los Lagos:
Mariquina, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Osorno, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno
y Puyehue.
Río Negro, con un
juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay
y Purranque.
Puerto Varas, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón
y Queilén.
Undécima Región
de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región
de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio,
Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana
de Santiago:
Colina, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con seis jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Conchalí, con quince
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca
y Conchalí.
Independencia, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
Las Condes, con diecisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes y La Reina.
Cerro Navia, con diez jueces,
con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
Estación Central,
con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central
y Quinta Normal.
Santiago, con ocho jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Ñuñoa, con
nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
Maipú, con diecisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
Pedro Aguirre Cerda, con
cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre
Cerda.
San Miguel, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
San Joaquín, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.
Macul, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén
La Florida, con quince jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
La Pintana, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
Puente Alto, con siete jueces,
con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo
y Pirque.
San Bernardo, con siete jueces,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Buin, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Curacaví, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
Talagante, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Peñaflor, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Artículo 2º.-
Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las
comunas y con la competencia que se indica a continuación:
Litueche, con competencia
sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
Peralillo, con competencia
sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.
Cabrero, con competencia
sobre la misma comuna.
Toltén, con competencia
sobre la misma comuna.
Purén, con competencia
sobre las comunas de Purén y Los Sauces.
Hualaihué, con competencia
sobre la misma comuna.
Cisnes, con competencia sobre
las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.
Los tribunales que se crean
en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de
personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos,
dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala
de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo
corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley
determine.
Artículo 3º.-
En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras
de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de
sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado
sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en
cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas
al juez.
En la Primera Región
de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.
En la Segunda Región
de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena
y de Taltal.
En la Tercera Región
de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina
y Caldera.
En la Cuarta Región
de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá
y Los Vilos.
En la Quinta Región
de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero,
Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.
En la Sexta Región
del Libertador General Bernardo OHiggins, los jueces de letras de las
comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.
En la Séptima Región
del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto
y Chanco.
En la Octava Región
del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue,
Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento,
Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.
En la Novena Región
de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli,
Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén
y Pucón.
En la Décima Región
de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco,
La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco,
Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.
En la Undécima Región
del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras
de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.
En la Duodécima Región
de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas
de Natales y Porvenir.
Artículo 4º.-
Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una
de las siguientes comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique,
Pozo Almonte y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones,
Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de
Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina
y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena,
Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces,
con competencia
sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui,
Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo,
Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
Viña del Mar, con
doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero,
Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce
jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso,
Casablanca e Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador
General Bernardo OHiggins:
Rancagua, con doce jueces,
con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco,
Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa
y Rengo.
Santa Cruz, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu,
Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque,
Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.
Séptima Región
del Maule:
Curicó, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé,
Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución,
Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún,
Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro
y Parral.
Octava Región del Bío
Bío:
Chillán, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue,
San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás,
Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto,
Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel
y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida,
Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San
Pedro de la Paz y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja,
Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa
Bárbara y Quilaco.
Cañete, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos,
Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de la
Araucanía:
Angol, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén,
Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino,
Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco,
Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén,
Gorbea y Padre Las Casas.
Villarrica, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón
y Curarrehue.
Décima Región
de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco
y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue,
Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué,
Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro,
Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén
y Quellón.
Undécima Región
de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago
Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane,
Tortel y OHiggins.
Duodécima Región
de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna
Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir,
Timaukel, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana
de Santiago:
Colina, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con dieciocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Independencia, con veintiún
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca,
Conchalí, Independencia y Recoleta.
Providencia, con veinticuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Santiago, con quince jueces,
con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central
y Santiago.
Maipú, con dieciocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
San Miguel, con veintisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda,
San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja,
El Bosque y La Pintana.
La Florida, con veintisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén
y La Florida.
Puente Alto, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo
y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin
y Paine.
Melipilla, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví,
San Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte,
Isla de Maipo y Padre Hurtado.
Artículo 5º.-
Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna
de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río
Ibáñez.
Este tribunal tendrá
la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero,
un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor,
con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del
Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos
de dotación que la ley determine.
Artículo 6º.-
Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán
la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces
que los conformen:
Juzgados con un juez: un
juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario
y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con dos jueces:
dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario
y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del
Poder Judicial.
Juzgados con tres jueces:
tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con cuatro jueces:
cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Juzgados con cinco jueces:
cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con seis jueces:
seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con siete jueces:
siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con ocho jueces:
ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con nueve jueces:
nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con diez jueces:
diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con doce jueces:
doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con quince jueces:
quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Juzgados con diecisiete jueces:
diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
La Corte de Apelaciones respectiva,
por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado
presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios
del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un
juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional
de la misma Corte.
Artículo 7º.-
Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán
la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces
que los conformen:
Tribunales con tres jueces:
tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Tribunales con seis jueces:
seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.
Tribunales con nueve jueces:
nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con doce jueces:
doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de
Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con quince jueces:
quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con dieciocho
jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veintiún
jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón
del Personal de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veinticuatro
jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del
Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón
del Personal de Empleados del Poder Judicial.
Tribunales con veintisiete
jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal
de Empleados del Poder Judicial.
La Corte de Apelaciones respectiva,
por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado
presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios
del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un
tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional
de la misma Corte.
Artículo 8º.-
Incorpórase el siguiente
artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979,
que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
"Artículo 5º
A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los
tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán
los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón
del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente
según el asiento del tribunal.
b) Los administradores de
tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.
c) Los administradores de
tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales
asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.
d) Los administradores de
tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores
de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales
asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.
e) Los subadministradores
de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes
de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.
f) Los jefes de unidades
de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.".
Artículo 9º.-
Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al
decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones
del Poder Judicial:
"Artículo 5º
B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales
orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder
Judicial, que se indican a continuación:
a) Los encargados de sala
de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.
b) Los encargados de sala
de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos
1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado
XII.
c) Los encargados de sala
de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de
provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de
Corte de Apelaciones, grado XIII.
d) Los administrativos 1º
de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de
provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de
Corte de Apelaciones, grado XIV.
e) Los administrativos 2º
de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas
y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de
provincia, grado XV.
f) Los administrativos 3º
de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones,
secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de
Apelaciones, grado XVI.
g) Los ayudantes de audiencias
de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas
de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar
de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.
h) Los ayudantes de audiencias
de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas,
secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o
agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales
asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,
grado XVIII.".
Artículo 10.- Suprímense
los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua,
Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto
Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.
Suprímense los siguientes
juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado
de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado
de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º
juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º
juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas,
3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de
Melipilla.
Artículo 11.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
"Artículo 5º
Elimínase en el inciso
primero la expresión "en el orden temporal".
Sustitúyese el inciso
segundo por el siguiente:
"Integran el Poder Judicial,
como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales
en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía."
Artículo 11
Reemplázase la expresión
"los actos de instrucción" por "las actuaciones".
Título II
Incorpórase, a continuación
del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:
"Título II
De los juzgados de garantía
y de los tribunales orales en lo penal".
Agréganse los siguientes
párrafos, con la denominación y artículos que a continuación
se señalan:
"Párrafo 1º
De los juzgados de garantía.
Artículo 14.- Los juzgados
de garantía estarán conformados por uno o más jueces
con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan
y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los
jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos
del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo
a la ley procesal penal;
b) Dirigir personalmente
las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando
corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
penal;
d) Conocer y fallar las faltas
penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal
penal, y
e) Conocer y resolver todas
las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal
les encomienden.
Artículo 15.- La distribución
de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará
de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser
anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta
del juez presidente, o sólo por este último, según
corresponda.
Artículo 16.- Existirá
un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el número de
jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces,
con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con cinco jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Calama, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
Atacama.
Antofagasta, con siete jueces,
con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un
juez, con competencia en la misma comuna.
Copiapó, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui
y Monte Patria.
Illapel, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con
competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María,
Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga
y Los Andes.
Quillota, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Limache, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con
seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón.
Valparaíso, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Quilpué, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez,
con competencia sobre la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador
General Bernardo OHiggins:
Graneros, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue,
Coínco y Olivar.
San Vicente, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa
y Rengo.
San Fernando, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región
del Maule:
Curicó, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó,
Romeral y Sagrada Familia.
Molina, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Constitución, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado.
Talca, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca,
Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez,
con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Linares, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares
y Longaví.
Parral, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío
Bío:
San Carlos, con un juez,
con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y
San Fabián.
Chillán, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán,
Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con
competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez,
con competencia sobre la misma comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Concepción, con siete
jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con
tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Cañete, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La
Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Nueva Imperial, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
Temuco, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco,
Cunco y Padre Las Casas.
Lautaro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén
y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Villarrica, con dos jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Décima Región
de Los Lagos:
Mariquina, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Osorno, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno
y Puyehue.
Río Negro, con un
juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay
y Purranque.
Puerto Varas, con un juez,
con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón
y Queilén.
Undécima Región
de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región
de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio,
Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana
de Santiago:
Colina, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con seis jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Conchalí, con quince
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca
y Conchalí.
Independencia, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
Las Condes, con diecisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes y La Reina.
Cerro Navia, con diez jueces,
con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
Estación Central,
con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central
y Quinta Normal.
Santiago, con ocho jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
Ñuñoa, con
nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
Maipú, con diecisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
Pedro Aguirre Cerda, con
cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre
Cerda.
San Miguel, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
San Joaquín, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.
Macul, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
La Florida, con quince jueces,
con competencia sobre la misma comuna.
La Pintana, con ocho jueces,
con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
Puente Alto, con siete jueces,
con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo
y Pirque.
San Bernardo, con siete jueces,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Buin, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Curacaví, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
Talagante, con cuatro jueces,
con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Peñaflor, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Párrafo 2º
De los tribunales orales
en lo penal.
Artículo 17.- Los tribunales
orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas
por tres de sus miembros.
Cada sala será dirigida
por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a
que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley
procesal penal indique.
La integración de
las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual
que se efectuará durante el mes de enero de cada año.
La distribución de
las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento
objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité
de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.
Artículo 18.- Corresponderá
a los tribunales orales en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas
por crimen o simple delito;
b) Resolver todos los incidentes
que se promuevan durante el juicio oral, y
c) Conocer y resolver los
demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
Artículo 19.- Las
decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo
que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas
sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos
72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Artículo 20.- El tribunal
oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si
existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando
resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente
inferior en grado.
Si el tribunal pronuncia
una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar
sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena
proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte.
El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio
que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia,
junto con una copia de la sentencia definitiva.
El Ministerio hará
llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que
resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.
Artículo 21.- Existirá
un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el número de
jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Arica, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Iquique, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique,
Pozo Almonte y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones,
Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de
Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina
y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena,
Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui,
Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo,
Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
Viña del Mar, con
doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero,
Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce
jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso,
Casablanca e Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador
General Bernardo OHiggins:
Rancagua, con doce jueces,
con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa,
Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
Santa Cruz, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu,
Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque,
Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.
Séptima Región
del Maule:
Curicó, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé,
Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución,
Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún,
Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro
y Parral.
Octava Región del Bío
Bío:
Chillán, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue,
San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco,
Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán
Viejo.
Concepción, con dieciocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida,
Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San
Pedro de la Paz y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja,
Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa
Bárbara y Quilaco.
Cañete, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos,
Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La
Araucanía:
Angol, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén,
Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino,
Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco,
Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén,
Gorbea y Padre Las Casas.
Villarrica, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón
y Curarrehue.
Décima Región
de Los Lagos:
Valdivia, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco
y Río Bueno.
Osorno, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue,
Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué,
Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro,
Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén
y Quellón.
Undécima Región
de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con tres jueces,
con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago
Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane,
Tortel y OHiggins.
Duodécima Región
de Magallanes y la Antártica Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna
Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir,
Timaukel, Navarino y Antártica.
Región Metropolitana
de Santiago:
Colina, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Pudahuel, con dieciocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Independencia, con veintiún
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca,
Conchalí, Independencia y Recoleta.
Providencia, con veinticuatro
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las
Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
Santiago, con quince jueces,
con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central
y Santiago.
Maipú, con dieciocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
San Miguel, con veintisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda,
San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja,
El Bosque y La Pintana.
La Florida, con veintisiete
jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén
y La Florida.
Puente Alto, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo
y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin
y Paine.
Melipilla, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví,
San Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces,
con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte,
Isla de Maipo y Padre Hurtado.
Artículo 21 A.- Cuando
sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia
penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y
dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales
orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades
situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la
respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y
forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento
a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte
podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento
de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando
la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará
esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces
de los tribunales orales en lo penal correspondientes.
Párrafo 3º
Del Comité de Jueces
Artículo 22.- En los juzgados
de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada
tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que
estará integrado en la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales
compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará
por todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales
conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán
los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal,
cada dos años.
De entre los miembros del
comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará
dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo
período.
Si se ausentare alguno de
los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier
causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según
el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto,
por el juez más antiguo de los que no integraren el comité
de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será
suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare
los tres meses, o se procederá a una nueva elección para
ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité
de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate
decidirá el voto del juez presidente.
Artículo 23.- Al comité
de jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su
caso;
b) Designar, de la terna
que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;
c) Calificar anualmente al
administrador del tribunal;
d) Resolver acerca de la
remoción del administrador;
e) Designar al personal del
juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación
que se interpusiere en contra de la resolución del administrador
que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados
del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de
plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser
propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás
materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía
en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas
en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la
Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en
los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que
cumpla la función de juez presidente.
Párrafo 4º
Del Juez Presidente del Comité
de Jueces
Artículo 24.- Al juez
presidente del comité de jueces le corresponderá velar por
el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta
función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité
de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación
Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité
de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos
15 y 17;
d) Elaborar anualmente una
cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios
de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal
y supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución
del personal que le presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal,
teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador
del tribunal;
h) Presentar al comité
de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;
i) Evaluar anualmente la
gestión del administrador, y
j) Proponer al comité
de jueces la remoción del administrador del tribunal.
El desempeño de la
función de juez presidente del comité de jueces del juzgado
o tribunal podrá significar una reducción proporcional de
su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.
Tratándose de los
juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez,
éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción
de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras
h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva.
En aquellos juzgados de garantía
conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las
mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán
anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.
Párrafo 5º
De la organización
administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales
en lo penal
Artículo 25.- Los juzgados
de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán
en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de
las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá
en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
2.- Atención de público,
destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e
información al público que concurra al juzgado o tribunal,
especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la
información que éstos entreguen y manejar la correspondencia
del juzgado o tribunal.
3.- Servicios, que reunirá
las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado
o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas
las necesidades físicas y materiales para la realización
de las audiencias.
4.- Administración
de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa
al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias;
al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol
de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos;
a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas
del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del
juzgado o tribunal.
5.- Apoyo a testigos y peritos,
destinada a brindar adecuada y rápida atención, información
y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el
transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente
en los tribunales orales en lo penal.
Artículo 26.- Corresponderá
a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en
la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo
498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará
para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo
anterior.".
Artículo 28
Sustitúyese el vocablo
"jurisdicción" por "competencia".
Reemplázase, en su
acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".
Artículo 29
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Reemplázase, en la
letra A, el numeral "Tres" por "Cuatro".
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
Artículo 30
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Artículo 31
Sustitúyese la palabra
"jurisdicción" por "competencia".
Artículo 32
Sustitúyese el vocablo
"jurisdicción" por "competencia".
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
Suprímese en el acápite
trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo:
"de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta
Región,".
Artículo 33
Sustitúyese el vocablo
"jurisdicción" por "competencia".
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
Sustitúyese en el
acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión
"Dos juzgados" por "Un juzgado".
Reemplázanse los acápites
quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz,
Chépica y Lolol.
Un juzgado con asiento en
la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en
la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche
y La Estrella.
Un juzgado con asiento en
la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".
Artículo 34
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Reemplázase, en el
acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".
Artículo 35
Sustitúyese la palabra
"jurisdicción" por "competencia".
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
Reemplázase, en el
acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión
"Dos juzgados" por "Un juzgado".
Sustitúyese, en el
acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase "las
comunas de Yumbel y Cabrero" por "la misma comuna".
Reemplázase, en el
acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B,
la expresión Dos juzgados por "Un juzgado".
Sustitúyese, en el
acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma
(,) y la conjunción y, por un punto y coma (;).
Reemplázase, en el
último acápite de la misma letra C, que pasó a ser
B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y.
Agrégase, a la referida
letra, el siguiente acápite final:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".
Artículo 36
Sustitúyese el vocablo
jurisdicción por competencia.
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
En el primer acápite
de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión
"Dos juzgados" por "Un juzgado" y la coma (,) existente entre "Angol" y
"Renaico" por la conjunción y, y elimínase la expresión
"Los Sauces y Purén y la coma (,) que la precede.
En la referida letra C, que
ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo,
del siguiente tenor:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén
y Los Sauces;".
Intercálase, en la
misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo
nuevo, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;".
Elimínase, en el acápite
séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén",
reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea",
por la conjunción "y".
Artículo 37
Sustitúyese el vocablo
jurisdicción por "competencia".
Reemplázase, en sus
acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".
Sustitúyese, en su
acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas
de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente:
"con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".
Reemplázase, en su
acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".
Sustitúyese, en el
acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción "y", por
un punto y coma (;).
Reemplázase, en el
acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la
conjunción "y".
Agrégase, como acápite
final, el siguiente:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".
Artículo 38
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Reemplázase, en la
parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia
de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".
Reemplázase, en el
acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia
de Aisén" por "la misma comuna".
Reemplázase, en el
acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia
General Carrera, y" por "la misma comuna,".
Reemplázase en el
acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción
"y".
Agrégase el siguiente
acápite final, nuevo:
"Un juzgado con asiento en
la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas
y Lago Verde.".
Artículo 39
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Reemplázase, en el
acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".
Artículo 40
Sustitúyese la expresión
"jurisdicción" por "competencia".
Elimínase la letra
B, pasando la actual letra C a ser letra B.
Reemplázase, en el
acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión
"Tres" por "Dos".
Sustitúyese, en el
acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión
"Dos juzgados" por "Un juzgado".
Artículo 43
Elimínase el inciso
primero.
Sustitúyese el actual
inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
"Los juzgados civiles de
la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio
jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos
a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".
Sustitúyese el inciso
cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
"Con el acuerdo previo de
la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez
al año, el Presidente de la República podrá modificar
los límites de la competencia territorial de los juzgados a que
se refiere el inciso primero.".
Artículo 45
Derógase las letras
d) y e).
Artículo 46
Reemplázase por el
siguiente:
"Artículo 46.- Los
jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las
de juez de garantía, tendrán la competencia señalada
en el artículo 14 de este Código.".
Artículo 50
Elimínase el numeral
1º.
Sustitúyese el párrafo
primero del Nº 2°, por el siguiente:
"De las causas civiles en
que sean parte o tengan interés el Presidente de la República,
los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los
Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los
Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno
de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos,
los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".
Elimínase el Nº
3º.
Sustitúyese el Nº
4º, por el siguiente:
"4º De las demandas
civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva
la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".
Artículo 51
Elimínase, en el Nº
2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión
"judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
Artículo 52
Reemplázanse, al final
del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto
(.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual
a ser Nº 4º, el siguiente:
"3º De la extradición
pasiva.".
Artículo 53
Elimínase, en el Nº
2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión
"judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
Suprímense, en el
Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la
coma (,) que la antecede.
Artículo 58
Agréganse, después
de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial",
respectivamente.
Artículo 62
Agrégase, en el inciso
primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión
"judiciales".
Artículo 64
Elimínase la expresión
"y de la consulta".
Artículo 66
Elimínanse, en el
inciso sexto, la frase "y de la consulta"; la expresión "acusaciones
y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal"
la palabra "judicial".
Artículo 73
Derógase.
Artículo 88
Derógase.
Artículo 93
Agrégase, en el inciso
final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra
"judicial".
Artículo 102
Agréganse, en el inciso
primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales",
las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.
Artículo 103
Sustitúyese por el
siguiente:
"Artículo 103.- Es
aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales
orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de
Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".
Artículo 164
Reemplázase por el
siguiente:
"Artículo 164.- Cuando
se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado,
los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán
considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos
no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular
la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella
que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior,
el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de
oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí
dispuesto.".
Artículos 165, 168,
170 y 170 bis
Deróganse.
Artículo 173
Sustitúyese en el
inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con
competencia en lo criminal".
Artículo 175
Elimínase el inciso
tercero.
Agrégase el siguiente
inciso final:
"Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales
orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que
los regulan."
Artículo 179
Elimínase en el inciso
primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni".
Artículo 180
Derógase.
Artículo 206
Agrégase, como artículo
206, nuevo, el siguiente:
"Artículo 206.- En
todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir
en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Si el juzgado de garantía
contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez
del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación
de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este
último.".
Artículo 207
Agrégase, como artículo
207, nuevo, el siguiente:
"Artículo 207.- Cuando
no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la
subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía
de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción
de la misma Corte de Apelaciones.
A falta de éste, subrogará
el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación
de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de
este último juzgado.
En defecto de todos los designados
en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los
jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción
de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.
Para los efectos previstos
en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada
dos años el orden de cercanía territorial de los distintos
juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.".
Artículo 208
Agrégase, como artículo
208, nuevo, el siguiente:
"Artículo 208.- Cuando
no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará
como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez
de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario
letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones
más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas
por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".
Artículo 209
Agrégase el siguiente
artículo nuevo:
"Artículo 209.- Los
jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar
a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos
206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a
que se refiere el artículo siguiente.".
Artículo 210
Agrégase el siguiente
artículo nuevo:
"Artículo 210.- En
todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere
constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará
un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste,
un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de
la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los
criterios de cercanía territorial previstos en el artículo
207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse
el juicio oral de que se trate.
A falta de un juez de un
tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará
un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación
de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.
Si no resultare posible aplicar
ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los
jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados
de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones
de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez
perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la
Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez
de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán,
con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 216.
En defecto de las reglas
precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo
213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización
del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna
de tales disposiciones resultare aplicable.".
Artículo 210 A
Agrégase el siguiente
artículo nuevo:
"Artículo 210 A.-
Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo
subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo anterior.".
Artículo 210 B
Agrégase el siguiente
artículo nuevo:
"Artículo 210 B.-
Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en
los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere
subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal
oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad,
comenzando por el menos antigüo.".
Artículo 214
Agrégase el siguiente
inciso final:
"En los juzgados de garantía
y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de
la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración
de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente
de ella a la Corte de Apelaciones.".
Artículo 230
Reemplázase la expresión
"ministerio público" por "fiscal judicial".
Artículo 248
Agrégase el siguiente
artículo nuevo:
"Artículo 248.- Para
todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias
hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también
a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales
orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente
lo contrario.".
Artículo 253
Reemplázase en el
inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por
"fiscal judicial de Corte de Apelaciones".
Artículo 257
Agrégase la expresión
"judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
Artículo 259
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra
"fiscal".
Artículo 260
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra
"fiscal".
Artículo 265
Agréganse, en el inciso
primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación
de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.
Intercálase, en el
inciso segundo, entre las expresiones "archiveros, " y "procuradores del
número", la siguiente frase: "administradores, subadministradores
y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,"
Agrégase, en el inciso
tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra
"fiscales".
Artículo 267
Reemplázase por el
siguiente:
"Artículo 267.- El
Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
Primera Categoría:
Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
Segunda Categoría:
Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones,
y relatores y secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría:
Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones
y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría:
Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de
provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y
jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
Quinta Categoría:
Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de
comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas,
jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de
comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte
de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios
de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte
Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima Categoría:
Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías
que respectivamente se les asignan en los términos del artículo
285.".
Artículo 269
Intercálase, en el
inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales
Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta
Serie y Sexta Serie, respectivamente::
"Tercera Serie: Administradores,
subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en
lo criminal.".
Intercálase, en el
inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra "series",
la frase "con excepción de la tercera".
Agrégase el siguiente
inciso final:
"La tercera serie, tendrá
las siguientes categorías:
Primera categoría:
Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Segunda Categoría:
Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Tercera categoría:
Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales
en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte
de Apelaciones.
Cuarta categoría:
Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia.
Quinta categoría:
Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".
Artículo 273
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra
"fiscal".
Agrégase, en el inciso
cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación
de la palabra "fiscal".
Agrégase, en el mismo
inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación
de la palabra "fiscales".
Agrégase, en el inciso
final, a continuación de la expresión "su presidente" la
frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera
de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".
Artículo 276
Agrégase, en las letras
a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial"
a continuación de la expresión "fiscal".
Artículo 277
Sustitúyese, en el
inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario
o administrador del tribunal".
Agrégase, en los incisos
segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación
de la palabra "fiscal".
Artículo 279
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra
"fiscal".
Agrégase, en el inciso
segundo, la expresión "o el administrador" a continuación
de la expresión "secretario".
Artículo 282
Agrégase, en el inciso
segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra
"fiscal".
Artículo 283
Agrégase la expresión
"judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
Artículo 284
Agrégase, en el inciso
primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales"
la palabra "judiciales".
Reemplázase, en el
inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras
civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral
en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".
Agrégase, en el inciso
primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal"
la palabra "judicial".
Artículo 285 bis
Agrégase, en el inciso
final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra
"judicial".
Artículo 288
Incorpórase el siguiente
artículo 288, nuevo:
"Artículo 288.- Las
ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón
Secundario se formarán del modo siguiente:
a) Para integrantes de la
primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente
anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría
del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo
281;
b) Para integrantes de la
segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente
anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría
del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo
281;
c) Para integrantes de la
tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente
anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría
del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo
281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento
contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;
d) Para integrantes de la
cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría
inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos
y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes
de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños
al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo
al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los
cargos de jueces.".
Artículo 289
Reemplázase en su
encabezamiento, la expresión "tercera o cuarta" por "cuarta o quinta".
Artículo 292
Agrégase, en la segunda
categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase
"Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).
Agrégase, en la tercera
categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales,"
la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia,".
Agrégase, en la cuarta
categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase
"Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos
1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
comuna o agrupación de comunas,".
Agrégase, en la quinta
categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos
3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales
orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación
de comunas,".
Agrégase, en la sexta
categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos
3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones,".
Agrégase, en la séptima
categoría, a continuación de la expresión "letras,",
la frase "Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y
de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas
de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".
Artículo 303
Agrégase, en el inciso
primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra
"judiciales".
Artículo 312 bis
Incorpórase el siguiente
artículo 312 bis, nuevo:
"Artículo 312 bis.-
Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación
de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
Los jueces de juzgados de
garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales,
debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad
de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario
normal de atención de los tribunales.".
Artículo 333
Reemplázase los números
"39 y 42" por "48 y 49", respectivamente.
Artículo 336
Sustitúyese el número
"39" por "48".
Artículo 338
Sustitúyese, en el
inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público"
por "fiscal judicial".
Reemplázase, en el
inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal
judicial".
Título XI
Los auxiliares de la administración
de justicia
1. Ministerio Público
Reemplázase el epígrafe
del párrafo 1 por el siguiente:
"1. Fiscalía judicial".
Artículo 350
Sustitúyese el inciso
primero por el siguiente:
"Artículo 350.- La
fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de
la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones.".
Reemplázase, en el
inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público"
por "fiscales judiciales".
Sustitúyese, en el
inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por
"de la fiscalía judicial".
Artículo 351
Derógase.
Artículo 352
Agrégase, a continuación
de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".
Artículo 353
Agréganse las expresiones
"judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal"
y "fiscales", respectivamente.
Elimínase el Nº
2º.
Reemplázase, en el
Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público"
por "fiscal judicial".
Sustitúyese, en el
inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por
"Nº 15º del artículo 32".
Artículo 354
Sustitúyese por el
siguiente:
"Artículo 354.- Los
fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios,
o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".
Artículo 355
Sustitúyese, en el
inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno
de los fiscales judiciales".
Artículo 356
Derógase.
Artículo 357
Sustitúyese el encabezado
por el siguiente:
"Artículo 357.- Debe
ser oída la fiscalía judicial:".
Elimínase el Nº
1º.
Artículo 358
Sustitúyese el encabezado
por el siguiente:
"Artículo 358.- En
segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".
Elimínanse los números
4º y 5º.
Artículo 359
Sustitúyese la expresión
"oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
Agrégase, al final
del artículo, la frase "a excepción de la competencia en
lo criminal".
Artículo 360
Sustitúyese, en el
inciso primero, la expresión "El ministerio público" por
"La fiscalía judicial".
Artículo 361
Sustitúyese la expresión
"oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
Artículo 362
Sustitúyese la expresión
"oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
Artículo 363
Agrégase, a continuación
de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".
Artículo 364
Sustitúyese, en los
incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio
público" por "fiscales judiciales".
Agrégase, en el inciso
tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra
"judiciales".
Artículo 384
Elimínase el párrafo
segundo del Nº 1º.
Artículo 389
Agrégase, a continuación
de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo,
con los artículos que a continuación se señalan:
"Párrafo 4º bis
Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal
Artículo 389 A.- Los administradores
de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares
de la administración de justicia encargados de organizar y controlar
la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y
de los juzgados de garantía.
Artículo 389 B.- Corresponde
a los administradores de estos tribunales:
a) Dirigir las labores administrativas
propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión
del juez presidente del comité de jueces;
b) Proponer al comité
de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades
y de los empleados del tribunal;
c) Proponer al juez presidente
la distribución del personal;
d) Evaluar al personal a
su cargo;
e) Distribuir las causas
a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento
objetivo y general aprobado;
f) Remover al subadministrador,
a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo
389 F;
g) Llevar la contabilidad
y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones
del juez presidente;
h) Dar cuenta al juez presidente
acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;
i) Elaborar el presupuesto
anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más
tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
El presupuesto deberá
contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos
que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;
j) Adquirir y abastecer de
materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario
aprobado para el año respectivo, y
k) Ejercer las demás
tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente
o que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de sus
funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas
generales de selección de personal, de evaluación, de administración
de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis
de la información estadística y demás que dicte el
Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en
el ejercicio de sus atribuciones propias.
Artículo 389 C.- Para
ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere
poseer un título profesional relacionado con las áreas de
administración y gestión, otorgado por una universidad o
por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración
a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento
de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva
podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título
técnico de nivel superior o título profesional de las mismas
áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
Artículo 389 D.- Los
administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán
designados de una terna que elabore el juez presidente, a través
de concurso público de oposición y antecedentes, que será
resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
Artículo 389 E.- Las
disposiciones contenidas en el Título XII de este Código
serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia
en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
Artículo 389 F.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador
podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al
personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso
de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador
podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido
en faltas graves al servicio.
En este último caso,
el administrador solicitará al presidente del comité de jueces
que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren,
podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento
será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un
acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio
de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder
la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare
la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo
el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha
de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que
no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los
descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador,
dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que
contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones
a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición
que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará
dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere,
la cual será notificada al inculpado.
El inculpado podrá
apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes
para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso
de apelación dentro de dos días.
Los plazos de días
contemplados en este artículo serán de días hábiles.
El mismo procedimiento se
aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán
sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del
artículo 532.
La remoción del administrador
del
tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será
resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente
de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a
los mismos plazos del inciso cuarto.
Artículo 389 G.- La
certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado
de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones
cuando corresponda, así como la autorización, en su caso,
del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de causas,
de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte
Suprema.".
Artículo 436
Sustitúyese la expresión
"a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente
proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente
investigación".
Artículo 458
Agrégase, en el inciso
tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión
"fiscal".
Artículo 459
Reemplázase, en el
inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público"
por la expresión "fiscales judiciales".
Artículo 461
Agrégase la expresión
"judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
Artículo 464
Reemplázase la expresión
"oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
Artículo 469
Reemplázase, en el
inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público"
por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de
unidades de tribunales con competencia en lo criminal".
Artículo 470
Reemplázase, en el
inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por
"de los fiscales judiciales".
Artículo 471
Agrégase, en el inciso
tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 472
Agrégase la expresión
"judicial" a continuación de la expresión "fiscal".
Artículo 473
Agrégase, en el inciso
primero, a continuación de la expresión "391," la frase "así
como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,".
Agrégase, en el inciso
segundo, a continuación de la palabra "secretarios" la expresión
"y administradores de tribunales".
Artículo 478
Agrégase, en el inciso
primero, después de la palabra "secretario" y la coma que le sigue,
la expresión "administrador de tribunal,".
Agrégase, en el inciso
segundo, después de la palabra "secretarios" la expresión
"y administradores de tribunales".
Artículo 480
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 481
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 483
Reemplázase la expresión
"oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
Artículo 484
Reemplázase, en el
inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público"
por "fiscales judiciales".
Artículo 486
Reemplázase la expresión
"oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
Artículo 494
Agrégase, en el inciso
segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Reemplázase, en el
inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público"
por "fiscales judiciales".
Artículo 495
Agrégase la expresión
"judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
Artículo 498
Agrégase, en el inciso
primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 499
Agrégase, en el inciso
segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 503
Reemplázase el inciso
segundo por el siguiente:
"El secretario abogado del
fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos
que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión
respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356,
357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban
intervenir, en su caso.".
Artículo 506
Sustitúyese el Nº
6º por el siguiente:
"6º Dictar, conforme
a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas
de selección de personal, de evaluación, de administración
de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión,
de diseño y análisis de la información estadística,
y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".
Artículo 515
Agrégase, en el inciso
segundo, después de la palabra "secretario" la frase "o administrador
del tribunal".
Artículo 516
Agrégase, en el inciso
segundo, la expresión "o del administrador" a continuación
de la expresión "secretario".
Artículo 517
Reemplázase, en el
inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados"
por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores
de los tribunales".
Artículo 532
Agrégase el siguiente
inciso final:
"En el caso de los juzgados
de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal
serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad
a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal
cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en
el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido
de acuerdo al inciso final del mismo artículo.".
Artículo 539
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión
"fiscales".
Artículo 541
Agrégase, en el inciso
primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión
"fiscal".
Artículo 560
Sustitúyese su Nº
1º por el siguiente:
"1º.- Cuando se tratare
de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que
sean de competencia de los tribunales de justicia;".
Elimínase el Nº
2º.
Agrégase, como Nº
2º, nuevo, el siguiente:
"2º Cuando se tratare
de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento
corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales,
o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión
por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"
Artículo 567
Sustitúyese por el
siguiente:
"Artículo 567.- El
último día hábil de cada semana, un juez de garantía,
designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva
jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento
en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren
tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga
ilegalmente la tramitación de su proceso.".
Artículo 568
Reemplázase la expresión
"oficiales" por "fiscales".
Artículo 570
Sustitúyese por el
siguiente:
"Artículo 570.- Iniciada
la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al
estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará
el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa,
el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación
de libertad.".
Artículo 571
Agrégase, en el inciso
primero, a continuación de la palabra "detenidos" la expresión
"y presos".
Artículo 572
Sustitúyese la expresión
"procesados" por "reclusos".
Artículo 573
Sustitúyese la expresión
"incompetentemente juzgado" por "preso".
Artículo 574
Sustitúyese la expresión
"procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión
"o tribunal" a continuación de la palabra "juzgado".
Artículo 577
Reemplázase por el
siguiente:
"Artículo 577.- Todo
jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos
dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y
al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos
y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo
a un hospital u otro establecimiento.".
Artículo 578
Sustitúyese la expresión
"procesados" por "internos".
Artículo 580
Reemplázase el inciso
primero por el siguiente:
"Artículo 580.- En
las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la
visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y
un juez de garantía. El ministro será designado por turno
anual, comenzando por el menos antiguo.".
Reemplázase el inciso
tercero por el siguiente:
"En las demás comunas,
constituirán la visita un juez de garantía, designado por
la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario
del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.
Sustitúyese, en el
inciso cuarto, la palabra "presidente" por "ministro" y la expresión
"juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".
Artículo 581
Sustitúyese, en el
inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el
fiscal de" por "y el ministro que designe".
Sustitúyese, en el
inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y
el ministro".
Artículo 582
Sustitúyese, en el
inciso primero, el vocablo "procesados" las dos veces que aparece, y la
expresión "procesados o detenidos", que figura en el inciso segundo,
por "reclusos".
Artículo 583
Sustitúyese la expresión
"procesado" por "recluso".
Artículo 584
Agrégase, en el inciso
primero, después de la palabra "secretario" la expresión
"de la visita".".
Artículo 12.- Introdúcese
las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas
sobre comparecencia en juicio:
"Artículo 2º
Agrégase, en su inciso
sexto, a continuación de la expresión "secretario del tribunal",
la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa que tenga a
su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados
de garantía y de los tribunales orales en lo penal".
Agrégase, en su inciso
octavo, a continuación de la palabra "secretario" la siguiente frase:
"o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración
de causas".
Artículo 4º
Intercálase, entre
las palabras "secretario" y "autorizará", la siguiente frase, entre
comas (,): "o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración
de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal".".
Artículo 13.- El mayor
gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará
con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos
del Sector Público del año correspondiente.
Artículos transitorios
Artículo 1º.-
La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y
de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales
que señala el artículo 2º se efectuará con, a
lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala
para la correspondiente región el artículo 4º transitorio
de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial
deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo
26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición
de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento
de estos tribunales.
La designación de
los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales
se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas
o complementadas por las normas siguientes:
1) Los jueces del crimen
y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos
por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral
en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio
jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con
una anticipación de a lo menos trescientos días respecto
de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del
crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días,
contado desde la publicación de esta ley.
Si nada expresaren dentro
de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la
ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo
territorio jurisdiccional.
2) La Corte de Apelaciones
respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que
cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con
las necesidades de funcionamiento del sistema.
3) Para proveer los cargos
que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas
las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones
respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento
cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero,
elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos
por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos
vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar
ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya
dentro del plazo antes señalado.
4) Una vez proveídos
los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar
los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo
con el mismo procedimiento.
5) La Corte Suprema podrá
disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números
precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer,
ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación
de los nuevos tribunales.
6) El Presidente de la República
procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del
plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.
7) Para postular a los cargos
de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía,
con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo,
los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán
haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá
al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar
las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes
en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar
o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado
los postulantes.
8) En casos excepcionales,
cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en
la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c)
de la misma disposición.
9) Los jueces a que se refieren
los números anteriores no sufrirán disminución de
remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el
Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de
ninguno de sus derechos funcionarios.
10) Los jueces de letras
que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en
lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la
Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional
así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos
en la medida en que ello resulte necesario y por un período que
no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados
en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de
Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente
de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios
correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde
la fecha en que éste sea asumido efectivamente.
11) Los secretarios de los
juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer
los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados
de garantía de su misma jurisdicción, en relación
con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría,
siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito
durante los dos últimos años.
Asimismo, dichos secretarios
que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales
orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por
la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva,
con a lo menos 90 días de antelación a la supresión
del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha
poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento
y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus
derechos funcionarios.
En el evento de que no existan
vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en
el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará
este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine
al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo
a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación
de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 2º.-
Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de
los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán
a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados
de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Con a lo menos 180 días
de antelación a la fecha que señala para la correspondiente
región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá
establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que
se refiere el presente artículo.
b) Efectuado dicho proceso,
la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina
de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente
ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes:
las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad
en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de cada
uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos
los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y
del Ministerio de Justicia.
c) Con a lo menos noventa
días de antelación a la fecha referida en la letra a) del
presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados
en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales
en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley,
así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo
siguiente:
1º Nombrado el administrador
del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos
postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica
que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público
que el Código Orgánico de Tribunales contempla.
Excepcionalmente, para este
primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación
profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes
de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación
de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados
asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad
en el cargo.
2º Nombrados los jefes
de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará
los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía
de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales
del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del
mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por
la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su
misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo
al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente
artículo.
Para estos efectos, la Corte
respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos
empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará
a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento
de los juzgados involucrados.
3º Los cargos vacantes
del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número
anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código
contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.
4º Si quedare algún
empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del
grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados
del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte
de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que
se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo
grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin
necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
5º Los demás
cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento
antes anotado.
6º Los empleados de
secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley,
gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en
los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los
demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente
a los postulantes externos.
d) En ningún caso
el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones,
pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría
del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención
de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios
que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación
de funciones en los nuevos tribunales.
e) Tratándose de aquellos
funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere
la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo
aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal
o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por
la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación
a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que
se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial,
preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación
signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos
funcionarios.
Si no existiere vacante dentro
de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente
de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior,
comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema,
a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más
próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan
afectaciones de sus derechos funcionarios.
f) La Academia Judicial deberá
establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante
que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes
a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados
de garantía.
Artículo 3º.-
El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de
Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin
necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de
esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 4º.-
La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses
después de la fecha que para la respectiva región señala
el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.
No obstante, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento
de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de
las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y
los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces,
secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán
en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.
Las causas que subsistan,
una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre
los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose
para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los
que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.
Artículo 5º.-
Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar
la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados
del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de
la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período
por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios
y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán
en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen
y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía
y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades
serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la
fecha que para la respectiva región del país establece el
artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.
Las causas que subsistan,
una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán
distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen
de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose
para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que
sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las
Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de
los juzgados del crimen que continúen en funciones.
Las Cortes de Apelaciones
tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata
este artículo, los siguientes criterios orientadores:
a) La supresión de
los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la
estadística judicial, el número de causas en tramitación
baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que
se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva
región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, y
b) En todo caso, la supresión
de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más
tardar al término del primer año a partir de la fecha que
señala para la respectiva región el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Al término del segundo
año regirá la supresión de todos los juzgados del
crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción.
Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente
el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a
su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con
anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región
el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos
constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador
legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
Si vacaren los cargos de
juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva
dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes,
o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los
jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción
que señale. En este último caso, la destinación se
cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe
desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la
remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.
Artículo 6º.-
Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma
Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios
y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo
sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las
instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento
y evaluación del proceso de implementación de la reforma
procesal penal.
Dicha Comisión estará
integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el
Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público,
por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal,
por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados,
por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público,
y por el Subsecretario de Justicia.
La Comisión de Coordinación
sesionará a lo menos una vez al mes.
La Comisión de Coordinación
tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta
y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.
Para el cumplimiento de sus
funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro
profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio
de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes
de las diversas instituciones involucradas.
La Comisión de Coordinación
se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo,
por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en
que se cumpla el quinto año de su constitución.
Para regular, en lo no contemplado
en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión
de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de
30 días de constituida.
Artículo 7º.-
Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen
normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia
en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala
para la respectiva región el artículo 4º transitorio
de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de
dicho momento.
En consecuencia, las normas
del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia
en materia penal continuarán aplicándose, después
de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los
juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal,
por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio
de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen
que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo
5º transitorio.".
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 25 de febrero de
2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José
Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la
Cerda, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretaria
de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reforma el Código
Orgánico de Tribunales
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de la constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes y de los artículos
1º, 4º, 5º y 7º transitorios, y que por sentencia de
3 de febrero del 2000, declaró:
1. Que la frase que dice
"o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones",
de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico
de Tribunales, que se reforma por el artículo 11 del proyecto remitido,
es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones
del proyecto remitido son constitucionales: Artículo 1º; Artículo
2º - inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere
al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º;
Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en
cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo
11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico
de Tribunales:
- modifica los artículos
5º y 11;
- incorpora el nuevo Título
II;
- agrega el Párrafo
1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;
- agrega el Párrafo
2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;
- agrega el Párrafo
3º, con los nuevos artículos 22 y 23 -salvo su letra h), a
que se refiere la declaración 4ª-;
- agrega el Párrafo
4º, con el nuevo artículo 24;
- agrega el Párrafo
5º, con el nuevo artículo 25;
- modifica los artículos
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;
- sustituye el artículo
46;
- modifica los artículos
50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;
- deroga los artículos
73 y 88;
- modifica los artículos
93 y 102;
- sustituye los artículos
103 y 164;
- deroga los artículos
165, 168, 170 y 170 bis;
- modifica los artículos
173, 175 y 179;
- deroga el artículo
180;
- agrega los nuevos artículos
206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;
- modifica los artículos
214 y 230;
- agrega el nuevo artículo
248;
- modifica los artículos
253, 257, 259 y 265;
- reemplaza el artículo
267;
- modifica los artículos
273, 276, 277, 279, 282, 283, 285 bis y 303;
- agrega el nuevo artículo
312 bis;
- modifica los artículos
333, 336 y 338;
- reemplaza el epígrafe
del Párrafo 1º, del Título XI;
- modifica el artículo
350;
- deroga el artículo
351;
- modifica los artículos
352 y 353;
- sustituye el artículo
354;
- modifica el artículo
355;
- deroga el artículo
356;
- modifica los artículos
357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470,
471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y
- artículos 1º,
4º, 5º y 7º transitorios.
3. Que las siguientes disposiciones
del proyecto remitido son también constitucionales: Artículos
6º y 7º sólo en cuanto se refieren a los jueces-.
4. Que la frase "Conocer
de todas las demás materias que señale la ley", de la letra
h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales,
que se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional
en el entendido de lo expresado en el considerando 15º de esta sentencia.
5. Que el artículo
284 del Código Orgánico de Tribunales, que se modifica por
el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido
de lo señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º
y 19º de esta sentencia.
6. Que no corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:
Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez
ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no
se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce
las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:
- agrega el nuevo artículo
26;
- modifica los artículos
260 y 269;
- agrega el nuevo artículo
288;
- modifica los artículos
289 y 292;
- agrega el nuevo Párrafo
4º bis, al Título XI, con los nuevos artículos 389 A,
389 B, 389 C, 389 D, 389 E, 389 F y 389 G;
- modifica los artículos
436, 473, 478, 498, 499, 503, 506, 515, 516 y 517;
- sustituye el artículo
567;
- modifica el artículo
568;
- sustituye el artículo
570;
- modifica los artículos
571, 572, 573 y 574;
- reemplaza el artículo
577;
- modifica los artículos
578, 580, 581, 582, 583 y 584.
7. Que, conforme a lo indicado
en el considerando 24º, este Tribunal insta al legislador a efectuar
una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del
proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el
objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación
práctica de esta profusa reglamentación.
Santiago, febrero 7
del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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