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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


LEY NUM. 19.665
REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

   Primera Región de Tarapacá:
   Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
   Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.

   Segunda Región de Antofagasta:
   Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
   Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.

   Tercera Región de Atacama:
   Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.
   Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
   Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

   Cuarta Región de Coquimbo:
   La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
   Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
   Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
   Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.

   Quinta Región de Valparaíso:
   La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
   Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
   San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.
   Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
   Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
   Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
   Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
   Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

   Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins:
   Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
   Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
   San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente.
   Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
   San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
   Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.

   Séptima Región del Maule:
   Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.
   Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
   Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
   San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
   Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
   Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

   Octava Región del Bío Bío:
   San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
   Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
   Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
   Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
   San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
   Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
   Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.

   Novena Región de La Araucanía:
   Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
   Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
   Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.
   Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
   Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
   Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

   Décima Región de Los Lagos:
   Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
   Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
   Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
   Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.
   Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
   Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
   Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
   Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
   Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.

   Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
   Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

   Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
   Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.

   Región Metropolitana de Santiago:
   Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
   Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
   Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
   Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
   Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
   Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.
   Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
   Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
   Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
   San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
   San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.
   Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén
   La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
   Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
   San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
   Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
   Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
   Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
   Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
   Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

   Artículo 2º.- Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación:
   Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
   Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque.
   Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.
   Toltén, con competencia sobre la misma comuna.
   Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces.
   Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.
   Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde.
   Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.

   Artículo 3º.- En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez.
   En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte.
   En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal.
   En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera.
   En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos.
   En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua.
   En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo.
   En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco.
   En la Octava Región del Bío Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.
   En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón.
   En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón.
   En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane.
   En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir.

   Artículo 4º.- Créase un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

   Primera Región de Tarapacá:
   Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
   Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.

   Segunda Región de Antofagasta:
   Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
   Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.

   Tercera Región de Atacama:
   Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.

   Cuarta Región de Coquimbo:
   La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
   Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.

   Quinta Región de Valparaíso:
   San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
   Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
   Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
   Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
   Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.
   San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

   Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins:
   Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
   Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.

   Séptima Región del Maule:
   Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
   Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
   Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
   Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.

   Octava Región del Bío Bío:
   Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
   Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
   Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.
   Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

   Novena Región de la Araucanía:
   Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
   Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.
   Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.

   Décima Región de Los Lagos:
   Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
   Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
   Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
   Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.

   Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
   Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O’Higgins.

   Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
   Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.

   Región Metropolitana de Santiago:
   Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
   Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
   Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.
   Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
   Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
   Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
   San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.
   La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
   Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
   San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
   Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.
   Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.

   Artículo 5º.- Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
   Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.

   Artículo 6º.- Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
   Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.

   Artículo 7º.- Los tribunales orales en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen:
   Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.
   La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal oral en lo penal a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.

   Artículo 8º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
   "Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
   a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.
   b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII.
   c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII.
   d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX.
   e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X.
   f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.".

   Artículo 9º.- Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:
   "Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación:
   a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI.
   b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII.
   c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.
   d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV.
   e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV.
   f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI.
   g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII.
   h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.".

   Artículo 10.- Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto.
   Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla.

   Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
   "Artículo 5º
   Elimínase en el inciso primero la expresión "en el orden temporal".
   Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
   "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía."
   Artículo 11
   Reemplázase la expresión "los actos de instrucción" por "las actuaciones".

Título II

    Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo:

"Título II

   De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".
   Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan:

   "Párrafo 1º
   De los juzgados de garantía.

   Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
   Corresponderá a los jueces de garantía:
   a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
   b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
   c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
   d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y
   e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.
   Artículo 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.
   Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

   Primera Región de Tarapacá:
   Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
   Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna.

   Segunda Región de Antofagasta:
   Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
   Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta.

   Tercera Región de Atacama:
   Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna.
   Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
   Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

   Cuarta Región de Coquimbo:
   La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
   Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.
   Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
   Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca.

   Quinta Región de Valparaíso:
   La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
   Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
   San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay.
   Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
   Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
   Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón.
   Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
   Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

   Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins:
   Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
   Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.
   San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
   Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
   San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
   Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.

   Séptima Región del Maule:
   Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.
   Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
   Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael.
   San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre.
   Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
   Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

   Octava Región del Bío Bío:
   San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
   Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo.
   Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
   Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción.
   San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.
   Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
   Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.

   Novena Región de La Araucanía:
   Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
   Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt.
   Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas.
   Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
   Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
   Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
   Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

   Décima Región de Los Lagos:
   Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.
   Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
   Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
   Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue.
   Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
   Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
   Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
   Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
   Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.

   Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
   Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

   Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
   Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica.

   Región Metropolitana de Santiago:
   Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
   Pudahuel, con seis jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Conchalí, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
   Independencia, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta.
   Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
   Cerro Navia, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado.
   Estación Central, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal.
   Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   Ñuñoa, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa.
   Maipú, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
   Pedro Aguirre Cerda, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
   San Miguel, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque.
   San Joaquín, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja.
   Macul, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
   La Florida, con quince jueces, con competencia sobre la misma comuna.
   La Pintana, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.
   Puente Alto, con siete jueces, con competencia en las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
   San Bernardo, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
   Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
   Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
   Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de María Pinto y Curacaví.
   Talagante, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
   Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

   Párrafo 2º
   De los tribunales orales en lo penal.

   Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.
   Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.
   La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.
   La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.
   Artículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:
   a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;
   b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y
   c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
   Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
   Artículo 20.- El tribunal oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado.
   Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva.
   El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto.
   Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

   Primera Región de Tarapacá:
   Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
   Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica.

   Segunda Región de Antofagasta:
   Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
   Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.

   Tercera Región de Atacama:
   Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.

   Cuarta Región de Coquimbo:
   La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano.
   Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.

   Quinta Región de Valparaíso:
   San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe.
   Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.
   Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué.
   Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón.
   Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.
   San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

   Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins:
   Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
   Santa Cruz, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, San Fernando, Pumanque, Santa Cruz, Nancagua, Placilla, Lolol, Chépica y Chimbarongo.

   Séptima Región del Maule:
   Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
   Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
   Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví .
   Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.

   Octava Región del Bío Bío:
   Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo.
   Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
   Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.
   Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

   Novena Región de La Araucanía:
   Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
   Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas.
   Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.

   Décima Región de Los Lagos:
   Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.
   Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
   Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
   Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.

   Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
   Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.

   Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena:
   Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.

   Región Metropolitana de Santiago:
   Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
   Pudahuel, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
   Independencia, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.
   Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.
   Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
   Maipú, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.
   San Miguel, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.
   La Florida, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
   Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
   San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
   Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, María Pinto, Curacaví, San Pedro y Alhué.
   Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo y Padre Hurtado.

   Artículo 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
   Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.
   La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.

   Párrafo 3º
   Del Comité de Jueces

   Artículo 22.- En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente:
   En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.
   En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
   De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
   Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
   Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.
   Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:
   a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
   b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;
   c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;
   d) Resolver acerca de la remoción del administrador;
   e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
   f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
   g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
   h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
   En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.

   Párrafo 4º
   Del Juez Presidente del Comité de Jueces

   Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
   En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
   a) Presidir el comité de jueces;
   b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
   c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;
   d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
   e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
   f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
   g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
   h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;
   i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y
   j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.
   El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.
   Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
   En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antigüo.

   Párrafo 5º
   De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal

   Artículo 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
   1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
   2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.
   3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.
   4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.
   5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.
   Artículo 26.- Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.".
   Artículo 28
   Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".
   Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión "Cuatro" por "Tres".
   Artículo 29
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Reemplázase, en la letra A, el numeral "Tres" por "Cuatro".
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   Artículo 30
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Artículo 31
   Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".
   Artículo 32
   Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: "de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región,".
   Artículo 33
   Sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "competencia".
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".
   Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
   Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.
   Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
   Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.".
   Artículo 34
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión "Tres" por "Dos".
   Artículo 35
   Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".
   Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase "las comunas de Yumbel y Cabrero" por "la misma comuna".
   Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión Dos juzgados por "Un juzgado".
   Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y, por un punto y coma (;).
   Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y.
   Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.".
   Artículo 36
   Sustitúyese el vocablo jurisdicción por competencia.
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado" y la coma (,) existente entre "Angol" y "Renaico" por la conjunción y, y elimínase la expresión "Los Sauces y Purén y la coma (,) que la precede.
   En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;".
   Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;".
   Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión "y Toltén", reemplazando la coma (,) existente entre "Pitrufquén" y "Gorbea", por la conjunción "y".
   Artículo 37
   Sustitúyese el vocablo jurisdicción por "competencia".
   Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión "Cuatro" por "Dos".
   Sustitúyese, en su acápite once, la frase "con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué", por la siguiente: "con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó".
   Reemplázase, en su acápite doce, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".
   Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
   Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
   Agrégase, como acápite final, el siguiente:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.".
   Artículo 38
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión "la provincia de Coihaique" por "Coihaique y Río Ibáñez".
   Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión "las comunas de la provincia de Aisén" por "la misma comuna".
   Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión "las comunas de la provincia General Carrera, y" por "la misma comuna,".
   Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción "y".
   Agrégase el siguiente acápite final, nuevo:
   "Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.".
   Artículo 39
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión "Cuatro" por "Tres".
   Artículo 40
   Sustitúyese la expresión "jurisdicción" por "competencia".
   Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B.
   Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Tres" por "Dos".
   Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión "Dos juzgados" por "Un juzgado".
   Artículo 43
   Elimínase el inciso primero.
   Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
   "Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.".
   Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
   "Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.".
   Artículo 45
   Derógase las letras d) y e).
   Artículo 46
   Reemplázase por el siguiente:
   "Artículo 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.".
   Artículo 50
   Elimínase el numeral 1º.
   Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2°, por el siguiente:
   "De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.".
   Elimínase el Nº 3º.
   Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:
   "4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.".
   Artículo 51
   Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 52
   Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente:
   "3º De la extradición pasiva.".
   Artículo 53
   Elimínase, en el Nº 2º, la expresión "acusaciones o", y agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
   Suprímense, en el Nº 3º, la expresión "de extradición pasiva" y la coma (,) que la antecede.
   Artículo 58
   Agréganse, después de las palabras "fiscales" y "fiscal", las palabras "judiciales" y "judicial", respectivamente.
   Artículo 62
   Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales" la expresión "judiciales".
   Artículo 64
   Elimínase la expresión "y de la consulta".
   Artículo 66
   Elimínanse, en el inciso sexto, la frase "y de la consulta"; la expresión "acusaciones y", y agrégase, a continuación de la expresión "Fiscal" la palabra "judicial".
   Artículo 73
   Derógase.
   Artículo 88
   Derógase.
   Artículo 93
   Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".
   Artículo 102
   Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", las palabras "judicial" y "judiciales", respectivamente.
   Artículo 103
   Sustitúyese por el siguiente:
   "Artículo 103.- Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales orales en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.".
   Artículo 164
   Reemplázase por el siguiente:
   "Artículo 164.- Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
   En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.".
   Artículos 165, 168, 170 y 170 bis
   Deróganse.
   Artículo 173
   Sustitúyese en el inciso primero la expresión "juez del crimen" por "tribunal con competencia en lo criminal".
   Artículo 175
   Elimínase el inciso tercero.
   Agrégase el siguiente inciso final:
   "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales orales en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan."
   Artículo 179
   Elimínase en el inciso primero la frase "proceder de oficio en determinados casos, ni".
   Artículo 180
   Derógase.
   Artículo 206
   Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente:
   "Artículo 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
   Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.".
   Artículo 207
   Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente:
   "Artículo 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
   A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado.
   En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.
   Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.".
   Artículo 208
   Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente:
   "Artículo 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.".
   Artículo 209
   Agrégase el siguiente artículo nuevo:
   "Artículo 209.- Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales orales en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.".
   Artículo 210
   Agrégase el siguiente artículo nuevo:
   "Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.
   A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.
   Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
   En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.".
   Artículo 210 A
   Agrégase el siguiente artículo nuevo:
   "Artículo 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.".
   Artículo 210 B
   Agrégase el siguiente artículo nuevo:
   "Artículo 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antigüo.".
   Artículo 214
   Agrégase el siguiente inciso final:
   "En los juzgados de garantía y en los tribunales orales en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.".
   Artículo 230
   Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".
   Artículo 248
   Agrégase el siguiente artículo nuevo:
   "Artículo 248.- Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.".
   Artículo 253
   Reemplázase en el inciso primero la expresión "fiscal de Corte de Apelaciones" por "fiscal judicial de Corte de Apelaciones".
   Artículo 257
   Agrégase la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
   Artículo 259
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 260
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 265
   Agréganse, en el inciso primero, las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las palabras "fiscal" y "fiscales", respectivamente.
   Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "archiveros, " y "procuradores del número", la siguiente frase: "administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal,"
   Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
   Artículo 267
   Reemplázase por el siguiente:
   "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
   Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
   Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.
   Tercera Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
   Cuarta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
   Quinta Categoría: Jueces de tribunales orales en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
   Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
   Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.
   Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.".
   Artículo 269
   Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente::
   "Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.".
   Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra "series", la frase "con excepción de la tercera".
   Agrégase el siguiente inciso final:
   "La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:
   Primera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
   Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
   Tercera categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
   Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.
   Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.".
   Artículo 273
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión "judiciales" a continuación de la palabra "fiscales".
   Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "su presidente" la frase "o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión".
   Artículo 276
   Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".
   Artículo 277
   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Secretario del tribunal" por "secretario o administrador del tribunal".
   Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 279
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario".
   Artículo 282
   Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 283
   Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 284
   Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión "fiscales" la palabra "judiciales".
   Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión "con el juez de letras civil o criminal" por la expresión "con el juez de tribunal oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía".
   Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".
   Artículo 285 bis
   Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "fiscal" la palabra "judicial".
   Artículo 288
   Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo:
   "Artículo 288.- Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente:
   a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
   b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
   c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces;
   d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.".
   Artículo 289
   Reemplázase en su encabezamiento, la expresión "tercera o cuarta" por "cuarta o quinta".
   Artículo 292
   Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de "Corte de Apelaciones", la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", precedida de una coma (,).
   Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones "mismos tribunales," la frase "Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia,".
   Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de "Valparaíso,", la frase "Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".
   Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,".
   Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase "Administrativos 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,".
   Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión "letras,", la frase "Ayudantes de audiencia de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,".
   Artículo 303
   Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".
   Artículo 312 bis
   Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo:
   "Artículo 312 bis.- Los jueces de tribunales orales en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
   Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.".
   Artículo 333
   Reemplázase los números "39 y 42" por "48 y 49", respectivamente.
   Artículo 336
   Sustitúyese el número "39" por "48".
   Artículo 338
   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
   Reemplázase, en el inciso segundo, "ministerio público" y "ministerio" por "fiscal judicial".

   Título XI
   Los auxiliares de la administración de justicia

   1. Ministerio Público
   Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente:
   "1. Fiscalía judicial".
   Artículo 350
   Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
   "Artículo 350.- La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.".
   Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de la fiscalía judicial".
   Artículo 351
   Derógase.
   Artículo 352
   Agrégase, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".
   Artículo 353
   Agréganse las expresiones "judicial" y "judiciales" a continuación de las expresiones "fiscal" y "fiscales", respectivamente.
   Elimínase el Nº 2º.
   Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
   Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Nº 4, del artículo 72" por "Nº 15º del artículo 32".
   Artículo 354
   Sustitúyese por el siguiente:
   "Artículo 354.- Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.".
   Artículo 355
   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "alguno de los fiscales judiciales".
   Artículo 356
   Derógase.
   Artículo 357
   Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
   "Artículo 357.- Debe ser oída la fiscalía judicial:".
   Elimínase el Nº 1º.
   Artículo 358
   Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
   "Artículo 358.- En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:".
   Elimínanse los números 4º y 5º.
   Artículo 359
   Sustitúyese la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial".
   Agrégase, al final del artículo, la frase "a excepción de la competencia en lo criminal".
   Artículo 360
   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El ministerio público" por "La fiscalía judicial".
   Artículo 361
   Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 362
   Sustitúyese la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 363
   Agrégase, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial".
   Artículo 364
   Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscales", la palabra "judiciales".
   Artículo 384
   Elimínase el párrafo segundo del Nº 1º.
   Artículo 389
   Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4° bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan:

   "Párrafo 4º bis
Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal

   Artículo 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.
   Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:
   a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;
   b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;
   c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;
   d) Evaluar al personal a su cargo;
   e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;
   f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;
   g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;
   h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;
   i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
   El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;
   j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y
   k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.
   Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.
   Artículo 389 C.- Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada.
   Artículo 389 D.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
   Artículo 389 E.- Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
   Artículo 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo.
   Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.
   En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días.
   Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.
   El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días.
   Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.
   El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532.
   La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto.
   Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.".
   Artículo 436
   Sustitúyese la expresión "a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso" por "al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación".
   Artículo 458
   Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".
   Artículo 459
   Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por la expresión "fiscales judiciales".
   Artículo 461
   Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 464
   Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 469
   Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal".
   Artículo 470
   Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "del ministerio público" por "de los fiscales judiciales".
   Artículo 471
   Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 472
   Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".
   Artículo 473
   Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "391," la frase "así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,".
   Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".
   Artículo 478
   Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" y la coma que le sigue, la expresión "administrador de tribunal,".
   Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretarios" la expresión "y administradores de tribunales".
   Artículo 480
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 481
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 483
   Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 484
   Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 486
   Reemplázase la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 494
   Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "oficiales del ministerio público" por "fiscales judiciales".
   Artículo 495
   Agrégase la expresión "judicial" a continuación de la palabra "fiscal".
   Artículo 498
   Agrégase, en el inciso primero, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 499
   Agrégase, en el inciso segundo, la palabra "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 503
   Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   "El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.".
   Artículo 506
   Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente:
   "6º Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.".
   Artículo 515
   Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra "secretario" la frase "o administrador del tribunal".
   Artículo 516
   Agrégase, en el inciso segundo, la expresión "o del administrador" a continuación de la expresión "secretario".
   Artículo 517
   Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "Los secretarios de las Cortes y de los juzgados" por "Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales".
   Artículo 532
   Agrégase el siguiente inciso final:
   "En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.".
   Artículo 539
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judiciales" a continuación de la expresión "fiscales".
   Artículo 541
   Agrégase, en el inciso primero, la expresión "judicial" a continuación de la expresión "fiscal".
   Artículo 560
   Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente:
   "1º.- Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;".
   Elimínase el Nº 2º.
   Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente:
   "2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"
   Artículo 567
   Sustitúyese por el siguiente:
   "Artículo 567.- El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.".
   Artículo 568
   Reemplázase la expresión "oficiales" por "fiscales".
   Artículo 570
   Sustitúyese por el siguiente:
   "Artículo 570.- Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.".
   Artículo 571
   Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "detenidos" la expresión "y presos".
   Artículo 572
   Sustitúyese la expresión "procesados" por "reclusos".
   Artículo 573
   Sustitúyese la expresión "incompetentemente juzgado" por "preso".
   Artículo 574
   Sustitúyese la expresión "procesados" por "detenidos o presos" y agrégase la expresión "o tribunal" a continuación de la palabra "juzgado".
   Artículo 577
   Reemplázase por el siguiente:
   "Artículo 577.- Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.".
   Artículo 578
   Sustitúyese la expresión "procesados" por "internos".
   Artículo 580
   Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   "Artículo 580.- En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.".
   Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   "En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita.
   Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "presidente" por "ministro" y la expresión "juez del crimen más antiguo" por "juez de garantía".
   Artículo 581
   Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ", el ministro que se designe y el fiscal de" por "y el ministro que designe".
   Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión ", el ministro y el fiscal" por "y el ministro".
   Artículo 582
   Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo "procesados" las dos veces que aparece, y la expresión "procesados o detenidos", que figura en el inciso segundo, por "reclusos".
   Artículo 583
   Sustitúyese la expresión "procesado" por "recluso".
   Artículo 584
   Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "secretario" la expresión "de la visita".".

   Artículo 12.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio:
   "Artículo 2º
   Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión "secretario del tribunal", la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal".
   Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra "secretario" la siguiente frase: "o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas".
   Artículo 4º
   Intercálase, entre las palabras "secretario" y "autorizará", la siguiente frase, entre comas (,): "o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal oral en lo penal".".

   Artículo 13.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente.

Artículos transitorios

   Artículo 1º.- La instalación de los nuevos tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
   La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:
   1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley.
   Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
   2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.
   3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales orales en lo penal una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos ciento cincuenta días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
   La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.
   4) Una vez proveídos los cargos previstos en el numeral 3) anterior se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes en los juzgados de garantía, de acuerdo con el mismo procedimiento.
   5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.
   6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de cinco días desde que reciba las ternas respectivas.
   7) Para postular a los cargos de juez de tribunal oral en lo penal y juez de juzgado de garantía, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
   8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.
   9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
   10) Los jueces de letras que sean designados para cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía deberán, cuando la Corte de Apelaciones correspondiente al mismo territorio jurisdiccional así lo ordene, continuar desempeñando sus antiguos cargos en la medida en que ello resulte necesario y por un período que no exceda de dos años. Tratándose de jueces que sean designados en juzgados que pertenezcan al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones diversa, dicha resolución la adoptará el Presidente de la Corte Suprema. El derecho a la remuneración y a los beneficios correspondientes al nuevo cargo sólo se devengarán desde la fecha en que éste sea asumido efectivamente.
   11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los tribunales orales en lo penal o de los juzgados de garantía de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
   Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
   En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

   Artículo 2º.- Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales orales en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes:
   a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.
   b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
   c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía, de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:
   1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.
   Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.
   2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.
   Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.
   3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.
   4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
   5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.
   6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.
   d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.
   e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales orales en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
   Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
   f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.

   Artículo 3º.- El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación.

   Artículo 4º.- La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
   No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale.
   Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

   Artículo 5º.- Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
   Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones.
   Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores:
   a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y
   b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
   Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción.
   Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste.

   Artículo 6º.- Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal.
   Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.
   La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes.
   La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto.
   Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas.
   La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, el último día del mes en que se cumpla el quinto año de su constitución.
   Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida.

   Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.
   En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.".
   Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   Santiago, 25 de febrero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la Cerda, Ministro de Hacienda (S).
   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretaria de Justicia.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reforma el Código Orgánico de Tribunales

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10 y 11 permanentes y de los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios, y que por sentencia de 3 de febrero del 2000, declaró:
   1. Que la frase que dice "o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones", de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el artículo 11 del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
   2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales: Artículo 1º; Artículo 2º - inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:
   - modifica los artículos 5º y 11;
   - incorpora el nuevo Título II;
   - agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;
   - agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;
   - agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y 23 -salvo su letra h), a que se refiere la declaración 4ª-;
   - agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;
   - agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;
   - modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43 y 45;
   - sustituye el artículo 46;
   - modifica los artículos 50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;
   - deroga los artículos 73 y 88;
   - modifica los artículos 93 y 102;
   - sustituye los artículos 103 y 164;
   - deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;
   - modifica los artículos 173, 175 y 179;
   - deroga el artículo 180;
   - agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;
   - modifica los artículos 214 y 230;
   - agrega el nuevo artículo 248;
   - modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;
   - reemplaza el artículo 267;
   - modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282, 283, 285 bis y 303;
   - agrega el nuevo artículo 312 bis;
   - modifica los artículos 333, 336 y 338;
   - reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;
   - modifica el artículo 350;
   - deroga el artículo 351;
   - modifica los artículos 352 y 353;
   - sustituye el artículo 354;
   - modifica el artículo 355;
   - deroga el artículo 356;
   - modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y
   - artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios.
   3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son también constitucionales: Artículos 6º y 7º sólo en cuanto se refieren a los jueces-.
   4. Que la frase "Conocer de todas las demás materias que señale la ley", de la letra h) del nuevo artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que se reforma por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando 15º de esta sentencia.
   5. Que el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, que se modifica por el Artículo 11 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 16º, 17º, 18º y 19º de esta sentencia.
   6. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículo 2º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 5º -inciso segundo, en cuanto no se refiere al juez ni al secretario-, Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:
   - agrega el nuevo artículo 26;
   - modifica los artículos 260 y 269;
   - agrega el nuevo artículo 288;
   - modifica los artículos 289 y 292;
   - agrega el nuevo Párrafo 4º bis, al Título XI, con los nuevos artículos 389 A, 389 B, 389 C, 389 D, 389 E, 389 F y 389 G;
   - modifica los artículos 436, 473, 478, 498, 499, 503, 506, 515, 516 y 517;
   - sustituye el artículo 567;
   - modifica el artículo 568;
   - sustituye el artículo 570;
   - modifica los artículos 571, 572, 573 y 574;
   - reemplaza el artículo 577;
   - modifica los artículos 578, 580, 581, 582, 583 y 584.
   7. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º, este Tribunal insta al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación.
    Santiago, febrero 7 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
 

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