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MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NUM. 19.661
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL Y PROTEGER A LAS PERSONAS ANTE LA DELINCUENCIA
Teniendo presente que el
H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
''Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código
de Procedimiento Penal:
1) Sutitúyese
el inciso segundo del artículo 361 por el siguiente:
''En este caso, la
resolución que otorgue la libertad provisional será fundada,
sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que existan en
el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda.
Dicho tribunal resolverá la respectiva consulta, o apelación
en su caso, por resolución también fundada.''.
2) Reemplázase,
en el inciso primero del artículo 363, la frase ''estrictamente
indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas
de la investigación'' por ''como necesaria para el éxito
de las investigaciones del sumario''.
3) Intercálase,
a continuación del inciso primero del artículo 363, el siguiente
inciso, nuevo:
''Se entenderá
que la detención o prisión preventiva es necesaria para el
éxito de las investigaciones, sólo cuando el juez considerare
que existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar
la investigación, mediante conductas tales como la destrucción,
modificación, ocultación o falsificación de elementos
de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal
o reticente.''.
4) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 363 por el siguiente:
''Para estimar si la
libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad,
el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número
de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia
de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida
cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios
contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores
cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de
los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.''.
5) Reemplázase
el inciso tercero del artículo 363 por el siguiente:
''Se entenderá
que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro
por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados
que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra
de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma,
bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.''.
6) Sustitúyese
el inciso quinto del artículo 363 por el siguiente:
''Para conceder la
libertad provisional en los casos a que se refiere este artículo,
el tribunal deberá requerir los antecedentes del detenido o preso
al Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio escrito
u oral que estime más conveniente y expedito. El Servicio de Registro
Civil e Identificación estará obligado a proporcionar de
inmediato la información pertinente, usando el medio más
expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad
los antecedentes correspondientes.''.
7) Reemplázase
el inciso sexto del artículo 363 por el siguiente:
''Sólo estarán
autorizados a solicitar oralmente la información mencionada el juez
o el secretario letrado del tribunal, dejándose testimonio en el
proceso de la fecha y forma en que se requirió el informe respectivo
y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha
de recepción, la individualización de la persona que la emitió
y su tenor.''.
Artículo 2º.-
Intercálase, en el artículo 69 del Código Orgánico
de Tribunales, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso
quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto
y séptimo, respectivamente:
''La radicación
señalada en el inciso precedente operará incluso si no se
procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por
cualquier otro motivo.''.''.
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 28 de enero
de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.- José Antonio
Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a
Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente,
Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código
de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional
y proteger a las personas ante la delincuencia
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de la constitucionalidad respecto de su artículo 2º, y que
por sentencia de 17 de enero de 2000 lo declaró constitucional.
Santiago, enero 18
de 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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