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MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA
LEY NUM. 19.657
SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Las
normas de esta ley regularán:
a) La energía geotérmica;
b) Las concesiones y licitaciones
para la exploración o la explotación de energía geotérmica;
c) Las servidumbres que sea necesario
constituir para la exploración o la explotación de la energía
geotérmica;
d) Las condiciones de seguridad
que deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
e) Las relaciones entre los concesionarios,
el Estado, los dueños del terreno superficial, los titulares de
pertenencias mineras y las partes de los contratos de operación
petrolera o empresas autorizadas por ley para la exploración y explotación
de hidrocarburos, y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
en todo lo relacionado con la exploración o la explotación
de la energía geotérmica, y
f) Las funciones del Estado relacionadas
con la energía geotérmica.
Artículo 2º.-
Las
disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales,
minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos
o de esparcimiento.
La explotación y utilización
de las aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán
por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de 1931,
o por las normas generales o especiales que, en cada caso, fueren aplicables.
El ámbito de aplicación
de esta ley abarcará el territorio continental, insular y antártico
incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica
exclusiva.
Artículo 3º.- Se
entenderá por energía geotérmica aquella que se obtenga
del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor,
agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos
inyectados artificialmente para este fin.
Artículo 4º.- La
energía geotérmica, cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones
en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser
explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en
la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Artículo 5º.- La
concesión de energía geotérmica es un derecho real
inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial,
aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona,
transferible y transmisible, susceptible de todo acto o contrato.
El titular de una concesión
de energía geotérmica tiene sobre la concesión un
derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el
artículo 19 de la Constitución Política y por las
demás normas jurídicas que sean aplicables al mismo derecho.
Otorgada la concesión
con arreglo a las disposiciones de esta ley, el concesionario tendrá
derecho a conservarla y no podrá ser privado de ella sino por las
causales de caducidad o extinción que se contemplan en la propia
ley.
Se reputan inmuebles accesorios
de la concesión las construcciones, instalaciones y demás
objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación,
exploración o explotación de la energía geotérmica,
según el caso, que sean necesarios para la realización de
las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren
ubicados dentro de la zona de concesión.
Artículo 6º.- La
concesión de energía geotérmica puede ser de exploración
o de explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión
de energía geotérmica, se entiende que comprende ambas especies
de concesiones.
La exploración consiste
en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad
de la energía geotérmica, considerando entre ellas la perforación
y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos.
En consecuencia, la concesión de exploración confiere el
derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones
tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos,
sus características físicas y químicas, su extensión
geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
La explotación consiste
en el conjunto de actividades de perforación, construcción,
puesta en marcha y operación de un sistema de extracción,
producción y transformación de fluidos geotérmicos
en energía térmica o eléctrica. En consecuencia, la
concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y
aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus
límites.
Artículo 7º.- La
extensión territorial de la concesión de energía geotérmica
configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal,
un paralelogramo de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen
orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro
de los planos verticales que lo limitan.
Las dimensiones del largo y del
ancho del paralelogramo deberán ser, para una concesión de
exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una
concesión de explotación, múltiplos enteros de cien
metros.
En todo caso, entre el largo
y el ancho del paralelogramo deberá existir una relación
no superior de diez a uno.
La cara superior de cada concesión
de exploración no podrá exceder de cien mil hectáreas,
ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión
de explotación.
El área de la concesión
de energía geotérmica será establecida en el decreto
que la constituya.
La concesión de energía
geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía
que exista dentro de sus límites.
Artículo 8º.- Corresponderá
al Ministerio de Minería la aplicación, control y cumplimiento
de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a la Comisión Nacional de Energía y demás organismos
señalados específicamente en sus disposiciones.
El Ministerio de Minería
fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de
esta ley y de los reglamentos que se dicten, y las obligaciones de los
concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión.
Artículo 9º.- La
producción, el transporte, la distribución, el régimen
de concesiones y de tarifas de la energía eléctrica derivada
de la energía geotérmica y las funciones del Estado relacionadas
con ella, se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas
contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de
Minería, del 22 de junio de 1982.
TITULO II
De las concesiones
Artículo 10.- Toda
persona natural chilena y toda persona jurídica constituida en conformidad
con las leyes chilenas tendrá derecho a solicitar una concesión
de energía geotérmica y a participar en una licitación
pública para el otorgamiento de tal concesión.
Artículo 11.- Las
solicitudes de concesión de energía geotérmica que
se presenten directamente o a través de llamados a licitación
pública, deberán contener y acompañar, a lo menos,
las siguientes menciones y antecedentes:
a) El nombre, la nacionalidad
y el domicilio del solicitante, y, en su caso, también los de la
persona que haga la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas
naturales se indicará, además, su profesión u oficio
y estado civil;
b) La ubicación, extensión
y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión
y su plano, indicándose las coordenadas U.T.M. de sus vértices,
con mención precisa de la región, provincia y comuna del
mismo. Si el terreno de la concesión comprendiere más de
una región, provincia o comuna, dicha mención deberá
incluir a todas aquellas que resulten comprendidas, y
c) Los antecedentes generales,
técnicos y económicos del proyecto de exploración
o de explotación de energía geotérmica y las inversiones
proyectadas para su ejecución.
Artículo 12.- El
Ministerio de Minería podrá solicitar, de cualquier autoridad
u órgano público, los informes que estime pertinentes para
evitar o precaver conflictos de derechos o intereses entre el solicitante
de una concesión de energía geotérmica y los titulares
de otros derechos en el área pedida, o para una mejor resolución
de la solicitud de concesión geotérmica.
Las autoridades cuyo informe
se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de sesenta días
corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento
del Ministerio de Minería. Transcurrido aquél sin que se
hubiere recibido el correspondiente informe, se entenderá que éste
es favorable al otorgamiento de la concesión.
Artículo 13.- Un
extracto de la solicitud de concesión de energía geotérmica
deberá ser publicado en el Diario Oficial, por una sola vez, el
1º o 15 o al día siguiente hábil si cualquiera de ellos
fuere feriado, del mes siguiente a la fecha de su presentación al
Ministerio de Minería, mediante aviso destacado. El mismo aviso
destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación
nacional y en uno de circulación regional correspondiente a los
territorios comprendidos en la solicitud de concesión, dentro del
mes siguiente a la fecha de la presentación de la referida solicitud.
El extracto deberá contener
la individualización del peticionario; el tipo de concesión
que se solicita; la finalidad para la que se solicita la concesión,
y la ubicación, extensión y dimensiones del área que
comprende.
En el caso de tratarse de sectores
de difícil acceso, el extracto deberá comunicarse, además,
por medio de tres mensajes radiales que lleguen al sector. Estos mensajes
deberán emitirse dentro del mismo mes a que alude el inciso primero
de este artículo. El representante legal del medio de comunicación,
o quien éste designe, deberá dejar constancia de la emisión
de los mensajes, con indicación de fecha y hora, en un registro
cuyas características determinará el Reglamento. Este registro
tendrá carácter público para quienes deseen consultarlo.
Artículo 14.- El
titular de una concesión de exploración tendrá derecho
exclusivo a que el Estado le otorgue la concesión de explotación
sobre la respectiva área de exploración. Este derecho podrá
ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración
y hasta dos años después de vencida. El derecho establecido
en este inciso será transferible a cualquier título.
En caso de tratarse de una solicitud
de concesión de exploración, o de una solicitud de concesión
de explotación respecto de la cual no proceda el derecho a que se
refiere el inciso anterior, otras personas naturales o jurídicas
podrán solicitar el otorgamiento de concesión sobre un terreno
que comprenda la primitiva solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco
días corridos, contado desde la publicación en el Diario
Oficial del extracto de dicha solicitud.
Artículo 15.- Transcurrido
el plazo de cuarenta y cinco días indicado en el inciso segundo
del artículo anterior sin que se hayan presentado otras solicitudes
de concesión, el Ministerio de Minería resolverá,
otorgándola o denegándola, a menos que se hubieren deducido
reclamaciones u observaciones conforme con lo dispuesto en el artículo
18.
Si dentro del mismo plazo se
presentaren otras solicitudes de concesión que comprendan parte
o toda la extensión territorial ya solicitada, el Ministerio de
Minería deberá convocar a licitación pública
para otorgar una o más concesiones en el área de que se trate,
dentro del término de noventa días, contado desde que haya
expirado dicho plazo.
Sin perjuicio de lo señalado,
el Ministerio de Minería podrá, en cualquier tiempo, convocar
a licitación para el otorgamiento de una o más concesiones
de energía geotérmica de fuente no probable.
Artículo 16.- Sin
perjuicio de lo preceptuado en los artículos precedentes, y con
excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
14, las concesiones de energía geotérmica que recaigan sobre
una fuente probable deberán ser otorgadas por el Ministerio de Minería
siempre previa la convocatoria a una licitación pública.
Esta convocatoria se efectuará de oficio o a petición de
uno o más particulares.
En el caso que uno o más
particulares soliciten una concesión de energía geotérmica
de fuente probable, el Ministerio de Minería deberá convocar
a licitación pública, dentro del plazo de noventa días,
contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Para los efectos de esta ley,
son fuentes probables de energía geotérmica los afloramientos
espontáneos de aguas que contengan calor del interior de la tierra
y el área geográfica circundante que no exceda de las superficies
indicadas en el inciso cuarto del artículo 7º para una concesión
de exploración o de explotación.
Las fuentes probables de energía
geotérmica deberán ser identificadas en un reglamento especial
que dictará el Ministerio de Minería dentro de un plazo de
ciento veinte días, a contar de la fecha de publicación de
la presente ley.
La identificación deberá
contener la individualización de la región, provincia y comuna
donde se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la superficie
estimada que comprende la fuente, expresada en hectáreas.
Sin perjuicio de ello, para los
efectos de esta ley, tendrán el carácter de fuentes probables
de energía geotérmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo,
Chiriguaya, Surire, Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari, Puchuldiza,
Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua, Mamiña, Pica, Ascotán,
El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y Tuyaito. El reglamento a
que se refiere este artículo, deberá establecer el área
geográfica que cada una de ellas comprende.
Artículo 17.- Las
licitaciones que se convoquen por el Ministerio de Minería para
los efectos de este Título, comprenderán dos etapas. La primera,
de calificación técnica de los proponentes, y la segunda,
de evaluación de las ofertas económicas. Todos los proponentes
que hayan sido seleccionados en la primera fase de calificación
técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular
ofertas, las que se resolverán sobre la base de los precios ofrecidos
por la concesión.
Las personas naturales o jurídicas
que deseen participar en las licitaciones a que convoque el Ministerio
de Minería para el otorgamiento de una concesión de energía
geotérmica, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener un patrimonio de a lo
menos cinco mil unidades de fomento, en el caso de personas naturales,
o un capital mínimo de diez mil unidades de fomento, en el caso
de personas jurídicas, y
b) Acompañar los antecedentes
generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración
o de explotación de energía geotérmica y la información
sobre las inversiones proyectadas para su ejecución.
En las bases de la licitación
podrá contemplarse la facultad del Ministerio de Minería
de rechazar, con expresión de causa, todas las ofertas y declarar,
en consecuencia, desierta la licitación.
La convocatoria a licitación
deberá publicarse en la forma establecida en el artículo
13.
Para la resolución de
la licitación en favor de un proponente, se procederá en
conformidad al artículo 19.
Artículo 18.- Sin
perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponderles, dentro
del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación
del extracto de la solicitud o de la publicación del aviso del llamado
a licitación, los dueños de los terrenos superficiales, los
dueños de concesiones mineras o de derechos de aprovechamiento de
aguas, los titulares de derechos de exploración o de explotación
de hidrocarburos líquidos o gaseosos, o de litio, o los titulares
de derechos sobre extensiones territoriales cubiertas por la respectiva
concesión de energía geotérmica podrán, mediante
la presentación de los instrumentos y los antecedentes que acrediten
su título, formular al Ministerio de Minería las reclamaciones
y las observaciones de aquello que les cause perjuicio.
El Ministerio de Minería
pondrá en conocimiento del peticionario las reclamaciones y observaciones
opuestas, otorgándole un plazo de sesenta días corridos,
contado desde la fecha de recepción de la comunicación, para
que manifieste lo que estime conveniente a sus derechos. Transcurrido el
plazo, con la respuesta del solicitante o sin ella, resolverá sobre
la solicitud de concesión, si así correspondiere, dentro
del término previsto en el artículo 19.
Si las reclamaciones u observaciones
se hubieren opuesto con ocasión de una convocatoria a licitación
pública para el otorgamiento de una concesión de energía
geotérmica, el Ministerio de Minería deberá resolver
lo pertinente en el plazo de sesenta días corridos, contado desde
que venza el plazo indicado en el inciso primero. Si no se pronunciare
dentro de dicho plazo, se entenderá que queda sin efecto el llamado
a licitación.
En todo caso, el derecho a presentar
las reclamaciones u observaciones a que se refiere el presente artículo,
no podrá ejercitarse cuando la solicitud de concesión de
explotación haya sido precedida por una concesión de exploración
sobre todo o parte del mismo terreno.
Artículo 19.- Si
no se hubieren deducido reclamaciones u observaciones, o si se hubieren
resuelto las opuestas, el Ministerio de Minería, mediante decreto
supremo, deberá pronunciarse sobre la solicitud de concesión
o resolver la licitación convocada, según corresponda, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía. Para ello tendrá
un plazo de noventa días corridos que se contará, en el caso
de una solicitud de concesión, desde la expiración del término
de sesenta días establecido en el inciso segundo del artículo
precedente y en el caso de licitación, desde que expire el plazo
previsto en el inciso tercero de la misma disposición. Si no se
hubiesen deducido observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa días
se contará desde que expire el plazo previsto en el inciso primero
del artículo 15, tratándose de una solicitud de concesión,
y desde la fecha de la apertura de las propuestas, en el caso de una licitación.
El decreto supremo que rechace
una solicitud de concesión o el que declare desierta una licitación
pública convocada para otorgar una concesión de energía
geotérmica, deberá ser fundado.
Artículo 20.- El
decreto de concesión de exploración deberá contener,
como menciones esenciales, las siguientes: a) el plazo de la concesión;
b) el titular a quien se confiere; c) la ubicación, con las coordenadas
U.T.M. de sus vértices, y la extensión de la concesión,
y d) los antecedentes generales, técnicos y económicos sobre
el proyecto de exploración de energía geotérmica y
las inversiones proyectadas para su ejecución.
El decreto de concesión
de explotación deberá contener, como menciones esenciales,
las siguientes: a) el titular a quien se confiere; b) la ubicación,
con las coordenadas U.T.M. de sus vértices, y la extensión
de la concesión, y c) las inversiones proyectadas.
Copia de los decretos deberá
ser remitida al Servicio Nacional de Geología y Minería de
Chile, el que deberá llevar un catastro de las concesiones otorgadas
y sus ubicaciones geográficas determinadas en coordenadas U.T.M.
En casos calificados, y a solicitud
del concesionario de exploración o de explotación, el Ministerio
de Minería podrá modificar las condiciones de la concesión,
dictando, al efecto, un nuevo decreto.
Artículo 21.- La
concesión de energía geotérmica entrará en
vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto
supremo que la otorgue.
TITULO III
De los derechos del concesionario
Artículo 22.- Sólo
el concesionario de exploración o de explotación, según
el caso, tendrá la facultad de desarrollar actividades de exploración
o de explotación, respectivamente, de la energía geotérmica
que se encuentre dentro del área de la concesión respectiva.
No podrá otorgarse una
concesión de energía geotérmica respecto de terrenos
que se encuentren comprendidos en otra concesión de energía
geotérmica, sobre cuya existencia deberá, previamente, pedirse
informe al Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículo 23.- Sin
perjuicio de los recursos y acciones que les franquee la ley, el solicitante
de una concesión de energía geotérmica y los proponentes
de una licitación convocada para la adjudicación de una de
dichas concesiones, podrán reclamar, ante el Ministro de Minería,
de cualquier acto o hecho que afectare sus derechos y que se produzca durante
la tramitación de la solicitud o licitación. Asimismo, podrán
impugnar ante la referida autoridad, el rechazo de la solicitud de concesión
o la decisión recaída en la licitación. El plazo para
deducir el reclamo será de quince días corridos, a contar
de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o hecho que motiva el
reclamo.
El Ministro resolverá,
previo informe fundado de una Comisión. Dicha Comisión estará
integrada por el Subsecretario de la Cartera, el Jefe de la División
Jurídica del Ministerio de Minería y el Director Nacional
de Geología y Minería.
Dicho informe fundado, deberá
evacuarse en un plazo máximo de diez días corridos, salvo
que se requieran informes adicionales para resolver, de lo cual deberá
dejarse constancia en el expediente de reclamo. En este caso, el plazo
se ampliará hasta por el máximo de diez días adicionales.
La interposición del reclamo,
en su caso, suspenderá los plazos a que se refiere el artículo
19 para resolver sobre la solicitud de concesión o sobre la licitación
a que se haya convocado para otorgarla.
Los reclamos a que se refiere
este artículo, presentados con posterioridad a la fecha de total
tramitación del decreto supremo que otorga la concesión,
serán rechazados de plano.
Artículo 24.- Las
concesiones de energía geotérmica podrán ser transferidas
a terceros, total o parcialmente. La transferencia deberá efectuarse
mediante escritura pública.
Otorgada que sea la escritura
pública de transferencia, el nuevo concesionario se subrogará
al concesionario anterior, por el solo ministerio de la ley, en las obligaciones
y derechos de la concesión.
La concesión de energía
geotérmica y las maquinarias y demás bienes muebles destinados
a su ejecución o desarrollo son susceptibles de otorgarse como caución.
Artículo 25.- Las
concesiones serán transmisibles por causa de muerte. Los herederos
deberán comunicar al Ministerio de Minería, meramente para
efectos de registro, el fallecimiento del causante, titular de la concesión,
dentro del término de sesenta días corridos, contados desde
el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se señalará el
nombre de quien será su representante ante el Ministerio y la intención
de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 26.- Desde
la fecha de entrada en vigencia de la concesión de energía
geotérmica y con el fin de facilitar la exploración o explotación,
según el caso, los predios superficiales donde se encuentre ubicada
la extensión territorial cubierta por la concesión estarán
sujetos a las siguientes servidumbres:
1º.- La de ser ocupados,
en toda la extensión necesaria, por obras y por instalaciones de
exploración y de explotación de energía geotérmica;
por sistemas de comunicación, y por cañerías, construcciones
y demás obras complementarias;
2º.- Las establecidas en
beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos,
de acuerdo con la legislación respectiva, y
3º.- La de tránsito
y la de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías,
túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras
y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos
públicos, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos,
establecimientos de producción comercial o industrial de la energía
geotérmica y centros de consumo de la misma.
Si las servidumbres afectaren
casas y sus dependencias o terrenos plantados de vides o árboles
frutales, ellas sólo podrán ser constituidas con acuerdo
del dueño del predio superficial.
La constitución de la
servidumbre, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes por todo
perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier otra
persona, se determinarán por acuerdo entre los interesados que conste
en escritura pública, o por resolución judicial, dictada
en conformidad al procedimiento sumario. Con todo, iniciado el juicio sumario,
podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las
reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello.
La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se
tramitará como incidente. Será aplicable a este procedimiento
lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Minería.
Para que las servidumbres de
que trata este artículo sean oponibles a terceros, deberán
inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador
de Bienes Raíces.
Dichas servidumbres no podrán
aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la respectiva
concesión y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán
cuando termine ese aprovechamiento.
Artículo 27.- El
titular de la concesión de energía geotérmica tiene,
por el solo ministerio de la ley, y en la medida necesaria para el ejercicio
de la concesión, el derecho de aprovechamiento, consuntivo y de
ejercicio continuo, de las aguas subterráneas alumbradas en los
trabajos de exploración o de explotación. Este derecho de
aprovechamiento es inherente a la concesión de energía geotérmica
y se extinguirá con ésta.
Dentro del plazo de seis meses,
contado desde el alumbramiento de las aguas subterráneas, el concesionario
de energía geotérmica deberá informar a la Dirección
General de Aguas, respecto de la ubicación del punto de captación,
de las características técnicas de la extracción y
de los caudales extraídos.
Una vez terminada la utilización
geotérmica de las aguas referidas en el inciso primero de este artículo,
el titular de la concesión de energía geotérmica será
dueño del respectivo derecho de aprovechamiento y podrá disponer
de las aguas, mientras la concesión de energía geotérmica
se mantenga vigente. La misma disposición se aplicará a los
demás fluidos geotérmicos.
Las aguas que provengan del ejercicio
de la concesión de energía geotérmica, a que se refieren
los incisos primero y tercero, una vez abandonadas a un cauce natural,
estarán sujetas a las disposiciones del Código de Aguas y,
en su caso, a las normas que regulan el vertimiento de materias contaminantes
a dichos cauces.
Para la utilización de
aguas distintas a las referidas en el inciso primero de este artículo,
se estará a lo dispuesto en el Código de Aguas y demás
normativa aplicable.
Artículo 28.- En
terrenos comprendidos en una concesión de energía geotérmica,
podrán constituirse concesiones mineras, derechos de aprovechamiento
de aguas u otorgarse permisos de exploración de aguas subterráneas.
También podrán otorgarse concesiones administrativas o celebrarse
contratos especiales de operación en el caso de sustancias no susceptibles
de concesión minera, conforme con el artículo 7º del
Código de Minería. Asimismo, el Estado o sus empresas podrán
explorar o explotar tales sustancias en terrenos comprendidos en una concesión
geotérmica.
Si las actividades de las concesiones
mineras, de exploración de aguas subterráneas o de derechos
de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos
especiales de operación, que se hayan iniciado con posterioridad
a la constitución de la concesión geotérmica, afectaren
su ejercicio, los titulares de ellas deberán realizar, a su exclusivo
cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades o bien indemnizar
por el daño patrimonial que efectivamente le causen al titular de
la concesión geotérmica.
En los predios donde existan
concesiones mineras o se hayan constituido derechos de aprovechamiento
de aguas, o bien en los casos de substancias no susceptibles de concesión
minera, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código
de Minería o en que se hayan otorgado concesiones administrativas
o celebrado contratos especiales de operación, podrán constituirse
concesiones de energía geotérmica. Si las actividades propias
de las concesiones de energía geotérmica afectan el ejercicio
de tales concesiones mineras o contratos especiales de operación
o concesiones administrativas de sustancias no concesibles o derechos de
aprovechamiento de aguas, el titular de la concesión de energía
geotérmica deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras
necesarias para subsanar las dificultades, o bien indemnizar por el daño
patrimonial que efectivamente cause a los titulares de aquellas concesiones,
derechos de aprovechamiento de aguas, concesiones administrativas o contratos
especiales de operación.
Artículo 29.- Si,
con motivo de la explotación de la energía geotérmica,
se detectare la existencia de una substancia concesible que fuere objeto
de pertenencia minera, cuya extracción o recuperación se
obtuviere como consecuencia de la explotación de la energía
geotérmica, el titular de la concesión de explotaciónde
energía geotérmica deberá comunicar este hecho al
dueño de la pertenencia minera, quien podrá exigir su entrega,
siempre que pague previamente al titular de la concesión geotérmica
los gastos y las inversiones en modificaciones y obras complementarias
en que tenga que incurrir para efectuar la extracción, recuperación
y su entrega, caso en el cual también pagará las indemnizaciones
de los perjuicios que se ocasionaren con motivo de la realización
de estas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras
serán de propiedad del dueño de la pertenencia minera. Con
todo, si el titular de la pertenencia minera se niega a recibir dichas
sustancias, el titular de la concesión geotérmica las hará
suyas.
La misma norma se aplicará,
en lo pertinente, al Estado respecto de las sustancias no concesibles.
Artículo 30.- Las
dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión
de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 o con motivo de sus respectivas
labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro
de los mencionados en el artículo 223, inciso final, del Código
Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.- El
titular de la concesión de energía geotérmica puede
defender su concesión por todos los medios que franquea la ley,
tanto respecto del Estado como de particulares, ejerciendo para tal efecto
las acciones que procedan, tales como la reivindicatoria o las posesorias,
y recabar, además, las indemnizaciones pertinentes.
El concesionario puede impetrar
del juez competente las medidas cautelares, judiciales o prejudiciales,
destinadas a la conservación y defensa de su concesión.
TITULO IV
De las obligaciones del concesionario
Artículo 32.- La
concesión de explotación de energía geotérmica
será amparada mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas
para el concesionario en el decreto de concesión y el pago de una
patente anual, a beneficio fiscal. Esta patente será equivalente
a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea
completa de extensión territorial comprendida por la concesión.
El pago de la patente será
anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año,
en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.
Vencido el plazo indicado en
el inciso anterior, el pago de la patente tendrá un recargo del
10% de su valor más un 5% adicional por cada mes de atraso.
El monto de la primera patente
será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de otorgamiento
de la concesión de explotación y el último día
del mes de febrero siguiente. Una vez pagada la primera patente, se deberá
seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el inciso
segundo.
No procederá la devolución
de las patentes pagadas por concesiones que posteriormente caduquen, se
extingan o se renuncien total o parcialmente, por cualquier causa.
Artículo 33.- Una
cantidad igual al producto de las patentes a que se refiere el artículo
anterior será distribuida entre las regiones y comunas del país,
en la forma que a continuación se indica:
a) El 70% de dicha cantidad se
incorporará proporcionalmente en la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional,
a la o a las regiones en cuyos territorios esté situada la concesión.
b) El 30% restante corresponderá
a las municipalidades de las comunas en que estén situadas las concesiones
de explotación de energía geotérmica.
En el caso de que una concesión
de energía geotérmica se encuentre situada en el territorio
de dos o más regiones o de dos o más comunas, el Servicio
Nacional de Geología y Minería determinará la proporción
que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo su monto a
prorrata de la superficie de cada región o comuna comprendida en
la concesión.
El Servicio de Tesorerías
pondrá a disposición de las regiones y municipalidades que
correspondan los recursos a que se refiere este artículo, dentro
del mes subsiguiente al de su recaudación.
Artículo 34.- La
Tesorería General de la República informará, en el
mes de abril de cada año, al Ministerio de Minería respecto
de las patentes de explotación geotérmica que se encuentren
impagas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.
TITULO V
De la exploración y explotación
por los
concesionarios de la energía geotérmica
Artículo 35.- El
concesionario de exploración, anualmente, en el mes de marzo, y
durante toda la vigencia de la concesión, deberá informar
al Ministerio de Minería el avance verificado durante el año
calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado conforme
al artículo 11.
Artículo 36.- El
período de vigencia de la concesión de exploración
de energía geotérmica tendrá una duración de
dos años, contado desde la fecha en que haya entrado en vigencia
el decreto de concesión.
No obstante, el concesionario,
antes de los últimos seis meses del período establecido en
el inciso anterior, podrá solicitar del Ministerio de Minería,
por una sola vez, su prórroga por un período de dos años,
contado desde el término del primero, acreditando un avance no inferior
al 25% en la materialización de las inversiones indicadas en la
letra c) del artículo 11. El Ministerio de Minería otorgará
la prórroga o la denegará fundadamente, lo que pondrá
en conocimiento del concesionario mediante comunicación escrita
y fundada, dirigida a éste dentro de un plazo que no podrá
exceder de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de prórroga.
Esta misma comunicación deberá ser enviada al Servicio Nacional
de Geología y Minería, y a la Comisión Nacional de
Energía.
Artículo 37.- El
concesionario de explotación deberá informar al Ministerio
de Minería, en el curso del mes de marzo de cada año, sobre
las labores de explotación comercial o industrial efectuadas durante
el año calendario precedente.
Artículo 38.- En
el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen
un mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios
deberán acordar los procedimientos técnicos de la explotación
común. En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán
determinados por un árbitro arbitrador, a solicitud de cualquiera
de ellos, el que deberá resolver cuidando la óptima explotación
del recurso y el resguardo de los derechos de los concesionarios.
TITULO VI
De la extinción de las concesiones de
energía geotérmica
Artículo 39.- La
concesión geotérmica de explotación caducará
irrevocablemente, y por el solo ministerio de la ley, si el concesionario
dejare de pagar dos patentes consecutivas. Esta caducidad se producirá
a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que se incurra
en la mora del segundo pago.
El Ministerio de Minería
comunicará esta circunstancia al Servicio Nacional de Geología
y Minería, y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 40.- El
juez de letras en cuyo territorio jurisdiccional esté ubicada la
concesión de energía geotérmica, o cualquiera de ellos,
si fueren varios, será competente para declarar extinguida la concesión
de explotación, a solicitud del Ministerio de Minería, si
el concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare las actividades
de explotación de su concesión, pudiendo hacerlo en condiciones
razonables de rentabilidad, con el fin de obtener utilidades o ventajas
adicionales mediante la explotación de otras fuentes energéticas.
El juez conocerá y resolverá
esta solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el Título
XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia judicial que declare
extinguida la concesión deberá publicarse, en extracto, en
el Diario Oficial. El juez dispondrá esta publicación con
cargo al Ministerio de Minería.
Artículo 41.- La
concesión de energía geotérmica es renunciable parcial
o totalmente, mediante escritura pública otorgada por el concesionario.
Una copia autorizada de dicho instrumento deberá ser entregada al
Ministerio de Minería dentro del plazo de un mes, contado desde
la fecha de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno de esta obligación
hará inoponible la renuncia para el solo efecto de hacer exigibles
las obligaciones pecuniarias del concesionario.
En el evento de renuncia parcial
a la concesión, el pago de la patente anual a que esté obligado
el concesionario se reducirá en el monto proporcional correspondiente,
a contar del año siguiente al de la renuncia.
Artículo 42.- En
el evento de caducidad, extinción o renuncia de la concesión
de energía geotérmica, el concesionario tendrá derecho
a retirar los equipos, instalaciones y obras que le pertenezcan, dentro
del término de un año, contado desde la fecha de la caducidad
o renuncia, o desde la fecha de notificación de la extinción
de la concesión, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo
solicitare una prórroga del mismo, ampliación que sólo
podrá otorgarse por una vez y por un término de hasta un
año.
En el evento de que los equipos,
instalaciones y obras no hubiesen sido retirados en el plazo establecido
en el inciso anterior, se entenderán abandonados por el dueño.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 43.- Toda
infracción de las disposiciones de esta ley que no esté expresamente
sancionada, será castigada con una multa, a beneficio fiscal, de
entre cinco y cien unidades tributarias mensuales. El Ministerio de Minería
aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá
mérito ejecutivo.
El afectado podrá reclamar
ante la justicia ordinaria en contra de las multas que le imponga el Ministerio.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de remisión de la carta certificada en la
cual se le notifique su aplicación. La justicia conocerá
del reclamo breve y sumariamente.
Artículo 44.- El
que sustrajere energía geotérmica a un concesionario incurrirá,
cualquiera sea el valor de la sustracción, en las penas previstas
en el número 1º del artículo 446 del Código Penal.
En caso de reincidencia, se procederá en conformidad con lo previsto
en el artículo 451 del mencionado Código.
Artículo 45.- Agrégase
al inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 9.618,
Orgánica de la Empresa Nacional del Petróleo, a continuación
del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: Finalmente,
la Empresa podrá participar, a través de sociedades en que
tenga una participación inferior al 50% del capital social, en actividades
relacionadas con la energía geotérmica, pudiendo, para esos
efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones,
prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución
de las labores de exploración y de explotación de energía
geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales
y comerciales que tengan relación con la exploración y la
explotación de esa energía. Tales sociedades podrán
también tener por objeto el aprovechamiento de las aguas subterráneas
alumbradas en las labores de exploración y explotación geotérmica..
Artículo transitorio.-
Las
personas naturales o jurídicas que acrediten actividades de investigación
o exploración geotérmica, realizadas con anterioridad a la
vigencia de esta ley, que recaigan sobre un área geográfica
determinada, tendrán derecho exclusivo, por el lapso de un año,
contado desde la publicación de esta ley, para solicitar al Ministerio
de Minería el otorgamiento de una concesión de energía
geotérmica..
Habiéndose cumplido con
lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 21 de diciembre de
1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio
Jiménez Moraga, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., César Díaz-Muñoz
Cormatches, Subsecretario de Minería.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre concesiones de energía
geotérmica
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara
de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de la constitucionalidad respecto de los artículos 30, 31, 38, 40
y 43 -inciso segundo-, del mismo, y que por sentencia de 9 de diciembre
de 1999, declaró que los artículos 30, 31, 38, 40 y 43 del
proyecto remitido son constitucionales.
Santiago, diciembre 10 de 1999.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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