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MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
LEY NUM. 19.653
SOBRE PROBIDAD ADMINISTRATIVA APLICABLE DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
''Artículo 1º. Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:
1. Intercálanse, en el inciso segundo del
artículo 1º entre las frases ''Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública'' y ''las Municipalidades'', la expresión ''los Gobiernos
Regionales,''.
2. Reemplázase el artículo 3º,
por el siguiente:
''Artículo 3º. La Administración
del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es
promover el bien común atendiendo las necesidades públicas
en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país
a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas,
planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
La Administración del Estado deberá
observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación,
impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos
administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas,
y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios
de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando
el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica,
en conformidad con la Constitución Política y las leyes.''.
3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5º,
por el siguiente:
''Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán
velar por la eficiente e idónea administración de los medios
públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.''.
4. Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
''Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración
del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado.
Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el
servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.''.
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º,
después de la palabra ''reclamo'' y reemplazando el punto (.) por
una coma (,), la frase ''procurando la simplificación y rapidez
de los trámites.''.
6. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:
''Artículo 8º bis.- Los contratos administrativos se celebrarán
previa propuesta pública, en conformidad a la ley.
El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre
concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante
las bases que rigen el contrato.
La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución
fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación
corresponda acudir al trato directo.''.
7. Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
''Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración
del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa
y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia,
de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos
de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan
de sustento o complemento directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los
informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios
de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos
tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas
de su fiscalización, en la medida que sean de interés público,
que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa
y que el titular de dicha información no haga uso de su derecho
a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos
siguientes.
En caso de que la información referida en los incisos anteriores
no se encuentre a disposición del público de modo permanente,
el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del
servicio respectivo.
Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros,
el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la
o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente,
la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos
solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición
dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha
de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer
día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición
deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión
de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido
quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes
solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme
al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de
no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado
accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe
superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la
información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses
de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse
sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada
o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado
desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración
del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso
séptimo.
El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar
la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna
de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse.
En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá
formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en
cada caso motiven su decisión.
Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la
entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto
establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros
a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos
requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o
antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de
terceras personas, según calificación fundada efectuada por
el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte
la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto
o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder
de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículo
anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada
la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación
o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir
al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración
requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes,
solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación deberá señalar claramente la
infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá
acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada
por cédula, en la oficina de partes de la repartición pública
correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere.
En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar
sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios
de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de
ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará
una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de
recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado,
que conservará ese carácter aun después de afinada
la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter
secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a
ella.
En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en
ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos
objeto del requerimiento, aun cuando fueren acompañados como prueba
en el procedimiento que regula este artículo.
e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día
de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se
hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia
de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para
ésta.
f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la
letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y
se notificarán por el estado diario.
g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El
recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco
días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla,
deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya y las peticiones concretas que se formulan.
h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato
los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en
la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta
preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las
partes.
i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será
susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos
o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de
la Nación o el interés nacional, la reclamación del
requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará
informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere
más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido
el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente,
será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso
anterior.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme
al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la
apelación, tratándose del procedimiento establecido en los
incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con
fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación
para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala.
En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia
no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene
entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial
para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar
al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos,
en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión
del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días,
y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del
servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las
sanciones indicadas.
El costo del material empleado para entregar la información será
siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.''.
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 13,
a continuación de la expresión ''el respectivo estatuto'',
la frase ''y con los que establece el Título III de esta ley'',
y agrégase, en el inciso segundo, después de ''Administración
del Estado'', cambiando el punto aparte (.) por una coma (,) las palabras
''previo concurso.''.
9. En el artículo 16, suprímese la frase ''y de usar su
autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones'', así como la
coma (,) que la precede.
10. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 18,
entre las expresiones ''Fuerzas de Orden y Seguridad Pública'' y
''las Municipalidades'', las palabras ''los Gobiernos Regionales,''.
11. Agrégase en el inciso primero del artículo 45, a continuación
de la palabra ''siguientes'', la frase ''y en el Título III de esta
ley'', sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.).
12. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47, por
el siguiente:
''Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga
el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas
en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.''.
13. Reemplázase, en el artículo 52, la frase ''En los
sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el'' por
la siguiente: ''Los regímenes legales de remuneraciones podrán
establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas
funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño,
sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos
y del''.
14. Sustitúyese, en el Titulo Final, la numeración ''54''
de su primer artículo, por el guarismo ''71''.
Artículo 2º. Agrégase el siguiente Título
III, nuevo, a la ley Nº 18.575:
''T I T U L O III
De la probidad administrativa
Párrafo 1º
Reglas generales
Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del
Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen
la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración
Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto
cumplimiento al principio de la probidad administrativa.
El principio de la probidad administrativa consiste en observar una
conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de
la función o cargo, con preeminencia del interés general
sobre el particular.
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones
que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º
de este Título, en su caso.
Artículo 55.- El interés general exige el empleo de medios
idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar,
dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz.
Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por
parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de
sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes,
programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la
administración de los recursos públicos que se gestionan;
en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y
en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad
a la ley.
Párrafo 2º
De las inhabilidades e incompatibilidades
administrativas
Artículo 56.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que
establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración
del Estado:
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias
mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración
Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes
con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio
de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los
derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos
o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales
o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración
a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados
o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos
del organismo de la administración civil del Estado al que postulan,
hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Artículo 57.- Para los efectos del artículo anterior,
los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración
jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales
de inhabilidad previstas en ese artículo.
Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho a
ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio
conciliable con su posición en la Administración del Estado,
siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de
sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones
establecidas por ley.
Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada
de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función
pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse
en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo
que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de
la función pública las actividades particulares de las autoridades
o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos
que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo
o servicio público a que pertenezcan; y la representación
de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de
la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de
alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo
56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades
o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen
una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a
la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá
hasta seis meses después de haber expirado en funciones.
Párrafo 3º
De la declaración de intereses
Artículo 59.- El Presidente de la República, los Ministros
de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios
Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores,
los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General
de la República, los oficiales Generales y oficiales Superiores
de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y
Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de
intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha
de asunción del cargo.
Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades
y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores
de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el
nivel de jefe de departamento o su equivalente.
La obligación de presentar declaración de intereses regirá
independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales
impongan a esas autoridades y funcionarios.
Artículo 60.- La declaración de intereses deberá
contener la individualización de las actividades profesionales y
económicas en que participe la autoridad o el funcionario.
Artículo 61.- La declaración será pública
y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra
un hecho relevante que la modifique.
Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados
al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano
u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario.
Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la
República o a la Contraloría Regional, según corresponda,
para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina
de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá
al interesado.
Artículo 62.- Un reglamento establecerá los requisitos
de las declaraciones de intereses y contendrá las demás normas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4º
De la responsabilidad y de las sanciones
Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control interno
en los órganos u organismos de la Administración del Estado
tendrán la obligación de velar por la observancia de las
normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría
General de la República.
La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título
hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones
que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará
efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano
u organismo en que se produjo la infracción.
Artículo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad
administrativa, las siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada
o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función
pública que se desempeña;
2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir
sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto
para sí o para un tercero;
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución,
en provecho propio o de terceros;
4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar
personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos
a los institucionales;
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo
o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o
privilegios de cualquier naturaleza.
Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales
y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones
de cortesía y buena educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas
por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades
o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no
podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;
6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se
tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia
que le reste imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar
en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico
la implicancia que les afecta;
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley
la disponga, y
8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen
el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento
del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.
Artículo 65.- La designación de una persona inhábil
será nula. La invalidación no obligará a la restitución
de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la
inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la
validez de los actos realizados entre su designación y la fecha
en que quede firme la declaración de nulidad.
Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario
que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular
y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.
Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán
ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico
dentro de los diez días siguientes a la configuración de
alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el
mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función,
salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de
un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá
ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación
jerárquica.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida
disciplinaria de destitución del infractor.
Artículo 67.- La no presentación oportuna de la declaración
de intereses será sancionada con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor.
Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere
exigible, se presumirá incunplimiento del infractor y será
aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.
La multa será impuesta administrativamente, por resolución
del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor
fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico
que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretaría
de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia
del Presidente de la República. La resolución que imponga
la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable
en la forma y plazo prescritos por el artículo 70.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá
el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación
de la resolución de multa, para presentar la declaración
omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.
Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria
de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada
a extender el nombramiento del funcionario.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración
de intereses se sancionará con multa de cinco a quince unidades
tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero de este artículo.
El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió
haber advertido oportunamente la omisión de una declaración
o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad
administrativa.
Artículo 68.- La inclusión de datos relevantes inexactos
y la omisión inexcusable de la información relevante requerida
por la ley en la declaración de intereses se sancionarán
administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.
Artículo 69.- Las declaraciones de inhabilidad y de intereses
se considerarán documentos públicos o auténticos.
Artículo 70.- Las resoluciones que impongan las multas contempladas
en el artículo 67, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones
con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la
declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar
acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada
dentro de quinto día de notificada la resolución. La reclamación
será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución,
la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá
enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte
de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia
del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes
de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos
otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.''.
Artículo 3º. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por
decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1. Agrégase al inciso segundo del artículo 14, reemplazando
el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente oración: ''así
como en los principios establecidos por el artículo 3º de la
ley Nº 18.575.''.
2. Intercálase la siguiente letra j), nueva, al artículo
24, pasando las actuales letras j) a q) a ser letras k) a r), respectivamente:
''j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa
contenidas en la ley Nº 18.575, en lo que corresponda;''.
3. Sustitúyese la letra e) del artículo 32, por la siguiente:
''e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias
mensuales o más, con el respectivo Gobierno Regional. Tampoco podrán
serlo quienes tengan litigios pendientes con el Gobierno Regional, a menos
que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los
derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos
o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales
o más, o litigios pendientes, con el Gobierno Regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se
hallen condenadas por crimen o simple delito.''.
4. Reemplázase la letra a) del artículo 34, por la siguiente:
''a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una de las situaciones
descritas en la letra e) del artículo 32.''.
5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 35,
antes de la palabra ''responsabilidad'', la siguiente expresión:
''probidad administrativa y''.
6. Agrégase, a la letra e) del artículo 40, suprimiendo
el punto final (.), la frase: ''o en una contravención grave al
principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.''.
7. Agrégase a la primera parte del inciso segundo del artículo
43, reemplazando el punto seguido (.) por una coma, la siguiente oración:
''sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad
administrativa contenidas en la ley Nº 18.575.''.
Artículo 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 662, de 1992, del
Ministerio del Interior:
1. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión '', y'', por
un punto y coma (;).
b) Sustitúyese en la letra b), el punto aparte (.), por la expresión
'', y''.
c) Agrégase la siguiente letra c), nueva:
''c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración
de intereses establecida por la ley Nº 18.575.''.
2. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 34, a continuación
del punto (.) la siguiente oración: ''Asimismo, al alcalde y a los
concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa
establecidas en la ley Nº 18.575.''.
3. Agrégase como segunda parte del inciso primero del artículo
36, la siguiente oración: ''Le serán aplicables las normas
sobre probidad administrativa establecidas por el título III de
la ley Nº 18.575, para el personal de la Administración Pública.''.
4. Intercálase en la letra c) del artículo 53, a continuación
de la expresión ''impedimento grave'', entre comas (,), la siguiente
frase: ''por contravención de igual carácter a las normas
sobre probidad administrativa''.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
56:
a) Sustitúyese en la letra d) , el vocablo ''Aplicar'', por la
siguiente oración: ''Velar por la observancia del principio de la
probidad administrativa dentro del municipio y aplicar''.
b) Agrégase la siguiente letra o), nueva:
''o) Remitir oportunamente a la Contraloría General de la República
un ejemplar de la declaración de intereses, exigida por el artículo
61 de la ley Nº18.575.''.
6. Reemplázase la letra c) del artículo 64, por la siguiente:
''c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas
tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con
la respectiva Municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan
litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio
de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores,
representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los
derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos
o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales
o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se
hallen condenadas por crimen o simple delito.''.
7. Intercálase en la letra f) del artículo 66, después
del verbo ''Incurrir'', la siguiente oración: ''en una contravención
grave al principio de la probidad administrativa o''.
Artículo 5º. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
1. Reemplázase la letra f) del artículo 11 por el siguiente:
''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos,
ni hallarse condenado por crimen o simple delito.''.
2. Sustitúyese la letra g) del artículo 55, por la siguiente:
''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa
regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''
3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo
78, hasta la coma (,) que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente
oración:
'' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte''.
4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo
79, la palabra ''directa'' que sucede a la expresión ''relación
jerárquica''.
5. Derógase el artículo 87.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 116,
la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando
en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra ''multa'' por un punto
y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':
''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses,
y''.
7. Intercálase, a continuación del artículo 118,
el siguiente artículo 118 A, nuevo:
''Artículo 118 A.- La suspensión consiste en la privación
temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de
las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas
inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario
mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor
correspondiente.''.
8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo
119 por el siguiente:
''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo
cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente
el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:''.
9. Modifícase el artículo 130 en el siguiente sen-tido:
a) Suprímese, en el inciso primero, la oración ubicada
después del punto seguido (.)
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento,
que será notificado personalmente y por escrito por el actuario,
o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución,
podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o
la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente
si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los
recursos que se interponga conforme al artículo 135, absuelve al
inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución.
Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado
quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones,
que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva
fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.
10.- Sustitúyese en el artículo 152, la expresión
''dos'' por ''cuatro''.
Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales:
1. Reemplázase la letra f) del artículo 10 por la siguiente:
''f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos,
ni hallarse condenado por crimen o simple delito.''.
2. Sustitúyese la letra g) del artículo 58, por la siguiente:
''g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa
regulado por la ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales;''.
3. Reemplázase la primera parte de la letra c) del artículo
82, hasta la coma que precede a la palabra ''salvo'', por la siguiente
oración:
'' c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte''.
4. Suprímese en los incisos primero y segundo del artículo
83, la palabra ''directa'' que sucede a la expresión ''relación
jerárquica''.
5. Derógase el artículo 91.
6. Intercálase en el inciso primero del artículo 120,
la siguiente letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d) , reemplazando
en su letra b) la coma (,) que sigue a la palabra ''multa'' por un punto
y coma (;), y eliminando la conjunción ''y'':
''c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses,
y''.
7. Intercálase, a continuación del artículo 122,
el siguiente artículo 122 A, nuevo:
''Artículo 122 A.- La suspensión consiste en la privación
temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de
las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas
inherentes al cargo.
Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario
mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor
correspondiente.''.
8. Reemplázase el encabezamiento del inciso segundo del artículo
123 por el siguiente:
''La medida disciplinaria de destitución procederá sólo
cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente
el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:''.
9. En el artículo 134, reemplázanse las oraciones ubicadas
después del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte,
por los siguientes incisos:
''La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento,
que será notificado personalmente y por escrito por el actuario,
o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución,
podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o
la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente
si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de
reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve
al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución.
Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado
quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones,
que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva
fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.''.
10. Sustitúyese en el artículo 154, la expresión
''dos'' por ''cuatro''.
Artículo 7º. Agréganse, a continuación
del artículo 5º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional
del Congreso Nacional, los siguientes artículos:
''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán
sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia,
en los términos que señalen la Constitución Política,
esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria
intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con
preeminencia del interés general sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento
de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten.
Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras
no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa
o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes
o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad,
inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo,
podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés
que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.
No regirá este impedimento en asuntos de índole general
que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan,
en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna
de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.
Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán
efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido
el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de
su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración
a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.
El original de la declaración será protocolizado en la
misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente
al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día,
se remitirá copia de la protocolización a la secretaría
de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta
pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento
protocolizado, a su costa.
Los senadores deberán actualizar la declaración dentro
de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.
Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario
de cada Cámara dará a la publicidad la individualización
de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.''.
Artículo 8º. Introdúcese en el Código
Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo
323, el siguiente artículo 323 bis:
''Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón primario
y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial,
a que se refieren los artículos 267 y 269, respectivamente deberán,
dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo,
efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de
la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil
en aquellas comunas en que no hubiere notario.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración
a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº18.575.
El original de la declaración será protocolizado en la
misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción
en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá
copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema
y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para
su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia
del instrumento protocolizado.
La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario
fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes
al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado
un nuevo nombramiento.
La omisión de la declaración será sancionada por
el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones
que establece el Título XVI.''.
Artículo 9º. Sustitúyese el artículo
7º de la ley Nº15.231 por el siguiente:
''Artículo 7º.- Los jueces de policía local prestarán
ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código
Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la
declaración a que se refiere este último artículo
será enviada también al secretario municipal respectivo para
su custodia, archivo y consulta.''.
Artículo 10. Agréganse al artículo 37 de
la ley Nº18.046, los siguientes incisos:
''Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en
una sociedad anónima, en un porcentaje tal que les permita nombrar
uno o más directores, les será aplicable a éstos lo
dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de la ley
Nº 18.575.
Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades anónimas
cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado
mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos.
Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los directores
y los gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales
se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades
anónimas.
Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se aplicará
aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a
la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado
o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional
de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional
de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y
el Banco del Estado de Chile.
La omisión de la declaración a que se refieren los incisos
anteriores será sancionada por la Superintendencia de Valores y
Seguros en conformidad al Título III del decreto ley Nº 3.538,
de 1980.''.
Artículo 11. Modifícase la Ley Nº18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile en la siguiente forma:
a. Sustitúyese el inciso final del artículo 14, por el
siguiente:
''Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán
declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría
del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las
actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia
de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente.
La declaración jurada deberá efectuarse en los términos
antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será
aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la
ley Nº18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el vicepresidente
del Banco.''.
b. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:
''Igual acusación podrá ser deducida contra los miembros
del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información
relevante en la declaración requerida por el inciso final del artículo
14.''.
c. Suprímese la conjunción ''y'' ubicada al final de la
a) y agrégase la siguiente letra b) al artículo 23:
''b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las
que se refiere el inciso final del artículo 14, y''.
d. Agrégase al inciso final del artículo 24 la frase ''y
obligaciones'' entre los vocablos ''incompatibilidades'' y ''previstas''.
Disposiciones transitorias
Primera. El Presidente de la República dictará
los reglamentos a que se refiere esta ley en el plazo de ciento ochenta
días contados desde la publicación de la misma en el Diario
Oficial.
Segunda. Las autoridades y funcionarios en actual servicio deberán
presentar las declaraciones juradas de intereses reguladas en esta ley,
en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia
del reglamento previsto en el párrafo 3º del Título
III de la ley Nº 18.575.
Tercera. Los funcionarios en actual servicio a quienes afecte
la inhabilidad establecida en el artículo 56, letra b) , de la ley
Nº 18.575, deberán dejar constancia de este hecho en su declaración
de intereses. Si no estuvieren obligados a presentarla, deberán
efectuar una declaración simple, suscrita con ese preciso fin, la
que deberán entregar al jefe de personal del servicio, o quien haga
sus veces, en el plazo de sesenta días contados desde la vigencia
de esta ley.
Estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad
de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están
relacionados. La autoridad máxima del organismo en que se verifique
esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una
oficina de distinta dependencia, en el mismo plazo fijado en el inciso
anterior.
La Contraloría General de la República elaborará
una nómina de los funcionarios a que se refiere esta disposición,
de la cual remitirá copia al Presidente de la República y
a la Cámara de Diputados.
Cuarta. Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación
de esta ley, y mediante uno o más decretos, fije el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 18.575, 18.695, 18.834,
18.883 y 19.175. Sólo podrá introducirles cambios formales
de redacción, titulación, ubicación de preceptos y
otros de similar naturaleza, en la medida en que sean indispensables para
la coordinación y sistematización de los textos refundidos.
En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República
contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento
de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar,
en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
las disposiciones legales vigentes.
Quinta. El inciso segundo del nuevo artículo 4º de
la ley Nº 18.575, contenido en el artículo 1º, Nº
3 de esta ley, se aplicará exclusivamente a los hechos acaecidos
con posterioridad a la publicación de este cuerpo legal.
Sexta. Los miembros del Consejo y el Gerente General del Banco
Central de Chile en actual ejercicio de sus cargos, deberán complementar
o efectuar sus declaraciones juradas, según corresponda, con una
relación de las actividades profesionales y económicas en
que tengan interés, dentro del plazo de 90 días contado desde
la publicación de esta ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario
General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos
Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos
de la Administración del Estado
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de
que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los siguientes Artículos del proyecto: 1º, 2º, 3º,
4º, 7º, 8º, 9º y 11 permanentes y disposición
sexta transitoria y que por sentencia de 22 de noviembre de 1999, declaró:
1. Que los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º,
8º, 9º y 11 permanentes y disposición sexta transitoria
del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se
indica en los números 2 y 3 siguientes.
2. Que el artículo 62, del nuevo Título III de la Ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, agregado por el Artículo 2º,
del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido de lo
señalado en el considerando 9º, de esta sentencia.
3. Que el numeral 8 del artículo 64, del nuevo Título
III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, agregado por el Artículo
2º, del proyecto de ley en estudio, es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando 11º, de esta sentencia.
4. Que el Artículo 10 y las disposiciones segunda y tercera transitorias,
del proyecto remitido, son constitucionales.
Que, este Tribunal considera necesario hacer presente que la quinta
disposición transitoria regula la aplicación del ''inciso
segundo del nuevo artículo 4º de la ley Nº 18.575, contenido
en el artículo 1º, Nº 3 de esta ley'', precepto que, según
se desprende del examen de los antecedentes, fue eliminado del proyecto
al aprobarse las observaciones formuladas por el Presidente de la República
en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
70, inciso primero, de la Constitución Política.
Santiago, noviembre 23 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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