Leyes de la República



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MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.654
MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE SEGUNDA VOTACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente inciso tercero:
 
    "Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.".

    2.- Modifícase el artículo 22, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.".

    b) Agrégase en el inciso tercero, la siguiente oración final: "Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.", y

    c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    "Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.".

    3.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 23, la siguiente oración final: "Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.".

    4.- Modifícase el artículo 30, de la siguiente manera:

    a) Agréganse en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "plebiscito", las expresiones "ambos días inclusive", precedidas de una coma (,).

    b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

    "Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".

    5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 31, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.".

    6.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 32, las expresiones "desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito" por "dentro del plazo señalado en el artículo 30".

    7.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 47, precedido de un punto seguido (.), el siguiente párrafo final: "Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

    8.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 52, la siguiente oración final: "Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.".

    9.- Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "nominación", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política,".

    10.- Sustitúyese el número 11 del inciso segundo del artículo 55, por el siguiente:

    "11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados";".

    11.- Reemplázase la segunda parte del inciso primero del artículo 65, por la siguiente: "A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.".

    12.- Agrégase, antes del punto aparte del segundo acápite del número 5 del artículo 71, la siguiente oración: "como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.".

    13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.".

    14.- Reemplázase el artículo 91, por el siguiente:

"Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".

    15.- Suprímese, en el artículo 94, su inciso tercero.

    16.- Incorpórase, al final del Título IV, el siguiente artículo 99 bis:

    "Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

    Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.".

    17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 100, por el siguiente:

    "Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.".

    18.- Sustitúyese el artículo 102, por el siguiente:

    "Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.".

    19.- Agrégase, en el artículo 109, el siguiente inciso final:

    "Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.".

    20.- Reemplázase, en el artículo 110, la expresión "tercer" por "segundo".

    21.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 111, precedida de un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.".

    Artículo 2º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º.- Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

    Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley N° 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.".

    Habiéndo se cumplido con lo establecido en el Nº 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de noviembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso Castillo, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud. Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional


Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la elección de Presidente de la República

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1º permanente y disposiciones transitorias 1ª y 2ª, y que por sentencia de 24 de noviembre de 1999, declaró:

    1. Que los artículos del proyecto remitido son constitucionales, con las excepciones que se indican a continuación, y

    2. Que los numerales 2 y 3 del artículo 1º del proyecto sometido a control preventivo obligatorio por los cuales se sustituye el artículo 20 de la ley Nº 18.700, y se agrega un nuevo artículo 20 bis, respectivamente, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse del proyecto remitido.

    Santiago, noviembre 25 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.


 

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