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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.644
CREA UN FONDO PARA LA MODERNIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL

(Publicada en Diario Oficial 27.11.99)

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

''T I T U L O  I

Del Fondo

    Artículo 1º.- Créase un Fondo para la Modernización de las Relaciones Laborales y el Desarrollo Sindical, en adelante el Fondo, cuya finalidad única será financiar actividades de capacitación, formación y asesoría, cuyos destinatarios principales serán los socios de organizaciones sindicales de cualquier nivel y sector de la economía, así como asociaciones gremiales de la pequeña y micro-empresa, legalmente constituida.

    Las actividades de capacitación, formación y asesoría, financiadas de acuerdo a esta ley, estarán destinadas a promover la tecnificación y, por su intermedio, el fortalecimiento de las organizaciones respectivas, con el fin de contribuir a la realización de sus objetivos y elevar la calidad y equidad en las relaciones laborales en las empresas.

    Artículo 2º.- Los recursos que aportará el Fondo para tales actividades, se distribuirán en dos programas:

    a) Uno estará destinado al financiamiento de proyectos para organizaciones sindicales. Dispondrá de dos líneas de financiamiento.

    La primera línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y formación sindical, tales como cursos y seminarios y otras análogas, cuyo contenido esté referido a la promoción y desarrollo de la organización sindical y sus afiliados, en aquellas materias vinculadas al cumplimiento de sus finalidades, señaladas en la ley o en sus estatutos.

    La segunda línea estará destinada a financiar actividades de capacitación y formación sindical en materias específicas que anualmente seleccione el Consejo a que se refiere el artículo 4º, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas y entidades académicas o profesionales más idóneas en materia de relaciones laborales. Tales materias deberán corresponder a temas laborales emergentes, de interés nacional, propios del desenvolvimiento económico y social y los requerimientos que derivan de ellos para la modernización de las relaciones laborales y acerca de los cuales se estime relevante promover el conocimiento y formación de las organizaciones sindicales, a fin de contribuir a elevar su capacidad de gestión y participación en el desempeño de las funciones que les corresponda desarrollar en tales temas. También podrán comprenderse dentro de estas materias, proyectos que permitan a las organizaciones sindicales y sus afiliados obtener un mejor conocimiento sobre la situación y proyección de sus respectivas empresas.

    A este programa se destinarán los dos tercios de los recursos anuales de que disponga el Fondo, deducidos sus gastos de administración. Con todo, los fondos asignados a la segunda línea no podrán ser inferiores a un tercio del total asignado al programa.

    b) El otro programa estará destinado al financiamiento de proyectos para asociaciones gremiales de la pequeña y microempresa, que podrán consistir en capacitación, formación y asesorías para éstas y sus miembros, tendientes a mejorar los niveles de conocimiento de sus afiliados en materia de legislación laboral y de seguridad social y su aplicación a la empresa, su capacidad de gestión de recursos humanos y de adecuación a los procesos económicos y tecnológicos. Asimismo, este programa podrá financiar actividades de asesoría directa a nivel de empresa, respecto de los afiliados de tales organizaciones en los referidos temas.

    El programa podrá considerar, además, el financiamiento de actividades de asesoría con el objeto de asistir a estas organizaciones en la detección y evaluación de sus necesidades para la formulación de proyectos concursables, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Fondo y los límites de horas y valor de éstas fijados para cada período anual de postulación.

    Artículo 3º.- El Fondo operará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación. Será administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo.

    El Ministerio del Trabajo podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado con el objeto que éstos organicen, administren y supervisen los programas a que se refiere el artículo 2º de este cuerpo legal.

    Estos programas serán financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo a que alude esta ley, y serán ejecutados por los organismos ejecutores señalados en el artículo 7º.

T I T U L O  II

Del Consejo

    Artículo 4º.- Un consejo constituido por siete miembros asignará los recursos destinados a financiar los proyectos que se presenten en los programas del Fondo. Dichos consejeros deberán tener una reconocida trayectoria en la actividad sindical, gremial, académica o de capacitación, y serán designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores, asociaciones gremiales de la micro y pequeña empresa y aquellas entidades especializadas más idóneas en materias laborales.

    El decreto supremo que designe a los integrantes titulares del Consejo, establecerá la nómina de suplentes que lo integrarán en ausencia de uno o más titulares.

    Los consejeros tendrán derecho a percibir por cada sesión a la que asistan la suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, con un tope anual de 54 unidades tributarias mensuales, con excepción de los que sean funcionarios públicos.

    Los integrantes del Consejo durarán en sus funciones cuatro años, y elegirán entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo un representante de la Subsecretaría del Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro de fe.

    Los cargos de consejeros serán incompatibles con los de socio de los organismos ejecutores; así como con las calidades de gerente o administradores de dichas entidades.

    Artículo 5º.- El Consejo asignará los recursos para las actividades financiadas respecto de cada programa y línea. El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

    No obstante las facultades de dirección y administración de la Subsecretaría del Trabajo, ella no podrá intervenir, en caso alguno, en las resoluciones que adopte el Consejo del Fondo, respecto de las solicitudes de financiamiento que le corresponda conocer.

    El Consejo podrá contratar, cuando lo estime conveniente y en forma previa a su resolución, evaluadores externos que informen los proyectos, con cargo a gastos de administración.

    Artículo 6º.- El Consejo adoptará sus resoluciones disponiendo la más adecuada distribución de los recursos y atendiendo fundamentalmente a los siguientes criterios:

    a) La ubicación geográfica de la o las organizaciones postulantes y la adecuada     distribución regional de los recursos, garantizando el financiamiento de actividades en todas las regiones del país. A lo menos el sesenta por ciento de los fondos anuales deberá destinarse a la capacitación, formación y asesoría de beneficiarios que no se ubiquen en la Región Metropolitana.

    b) El hecho de que las organizaciones postulantes pertenezcan al ámbito de las empresas de menor tamaño, o correspondan a sindicatos de empresas.

    c) La posibilidad de aplicación general y pertinencia de los proyectos al objetivo de promover nuevas relaciones laborales en las empresas, particularmente en el ámbito de las pequeñas y medianas unidades productivas.

    d) El costo de la actividad y su justificación, así como las posibilidades alternativas de financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes.

    e) La calidad y experiencia de las personas jurídicas que impartirán las actividades de formación, capacitación y asesoría de que se trate.

T I T U L O  III

De la Administración y Operación del Fondo

    Artículo 7º.- Serán ejecutores de las actividades de capacitación, formación y asesoría a que se refiere la presente ley, las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, inscritas en el Registro de Ejecutores que se llevará al efecto.

    Podrán inscribirse en el Registro entidades tales como universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica, corporaciones, organizaciones no gubernamentales y consultoras, que estén inscritos en el registro de organismos técnicos de capacitación que lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

    El Registro de Ejecutores contendrá los antecedentes de quienes se inscriban como tales, así como de aquellas actividades que realicen con financiamiento del Fondo y su evaluación. Los ejecutores estarán obligados a actualizar sus antecedentes cada dos años, conforme a los requerimientos establecidos por el Consejo.

    Artículo 8º.- Se llamará a postulación ordinaria una vez al año, en la forma y oportunidad que determine el Consejo, el que podrá establecer convocatorias separadas para cada programa.

    En el evento de resultar un excedente de los recursos del Fondo para un año calendario, el Consejo podrá convocar, en similares términos, a un período extraordinario de postulaciones.

    Cada período de postulación no podrá ser inferior a treinta días y deberá asegurarse la publicidad nacional y regional de su convocatoria, con la debida especificación de los parámetros de referencia, criterios de selección, máximo de horas de actividades de capacitación, formación y asesoría a financiar y topes de valor de éstas.

    Artículo 9º.- Podrán postular a la obtención de financiamiento del Fondo, con cargo al respectivo programa:

    a) Una o más organizaciones sindicales de cualquier nivel, legalmente constituidas. También podrán hacerlo respecto del programa de que son beneficiarias esas organizaciones, las personas jurídicas inscritas en el Registro de Ejecutores, si cuentan con el patrocinio de una o más organizaciones sindicales.

    b) Una o más pequeñas y microempresas, entendiéndose por tales aquellas unidades productivas cuyos ingresos anuales no exceden el equivalente a 25.000 unidades de fomento, y las asociaciones gremiales, legalmente constituidas, cuyos afiliados sean a lo menos un 75% de pequeñas y microempresas. En este último caso, los proyectos que se financien con cargo al Fondo, deberán destinarse específicamente a las empresas afiliadas.

    Artículo 10.- La postulación en cualquiera de los dos programas deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) La individualización de la o las organizaciones postulantes, el área geográfica y de actividad a que se adscriben y el número de sus respectivos asociados.

    b) La descripción de la actividad a cuyo financiamiento se postula, señalándose sus características, contenido, duración y beneficiarios, así como la indicación del programa y línea de acción específica a que se postula.

    c) La descripción institucional de la persona jurídica que impartirá la actividad de que se trate, y los requisitos profesionales o técnicos de los profesores, consultores y expertos o asesores que tendrán a su cargo las actividades que se proponen.

    d) El financiamiento que se solicita, que podrá ser la totalidad o parte del costo, y su justificación. Deberán indicarse en la postulación los montos asignados a gastos directos, indirectos y de administración del proyecto.

    e) Los demás antecedentes que determine el Consejo, de acuerdo a los criterios de selección que fije.

    Artículo 11.- El Consejo publicará los resultados de cada llamado e informará de ellos por carta certificada a todas las entidades postulantes. La carta que se envíe al postulante que no hubiere sido seleccionado, deberá indicar las razones de tal decisión.

    Artículo 12.- Podrán ser financiados, total o parcialmente, los costos necesarios para la actividad de que se trate. Los gastos de alojamiento, alimentación y movilización de los participantes en actividades de formación y capacitación, sólo podrán financiarse en cuanto resulten indispensables para la realización de las mismas.

    El Consejo podrá autorizar el financiamiento de acciones complementarias a la actividad principal, tales como selección y seguimiento de participantes, preparación y evaluación de la actividad, etcétera, cuando éstas se justifiquen debidamente en la postulación. Sin embargo, no podrá autorizarse el financiamiento de actividades a realizarse más allá de los 30 días siguientes a la conclusión de la actividad principal.

    No podrá autorizarse para el financiamiento de actividades complementarias, más del 10% del monto total aprobado por el Fondo para la actividad principal.

    Artículo 13.- Un Reglamento regulará el procedimiento y forma de postulación al financiamiento de proyectos por el Fondo y el funcionamiento del Consejo.

T I T U L O  IV

Del Control

    Artículo 14.- Las organizaciones beneficiarias del financiamiento de actividades de capacitación, formación y asesoría, deberán rendir cuenta de su realización y de los fondos asignados a éstas. Tal cuenta deberá ser documentada y efectuarse dentro de un plazo de treinta días desde que haya finalizado la actividad financiada por el Fondo. El incumplimiento de tal obligación por parte de la o las organizaciones respectivas, se considerará como un antecedente negativo para futuras postulaciones de financiamiento. Además, cuando el Consejo estimare grave dicho incumplimiento, podrá inhabilitar a la infractora para nuevas postulaciones, comunicando su decisión por carta certificada, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

    A solicitud del Consejo, se podrá contratar auditorías de gestión y contables respecto de los proyectos informados conforme al inciso anterior. Asimismo, el Consejo podrá solicitar la contratación de auditorías externas relativas a aspectos financieros y contables de la gestión del Fondo.

    Artículo 15.- El que diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de esta ley, será sancionado, conforme al artículo 470 del Código Penal, con las penas establecidas en el artículo 467 del mismo.

    Artículo 16.- Se podrá destinar a gastos de administración del Fondo, hasta un 4% de los recursos anuales asignados a éste.

T I T U L O V

Duración del Fondo

    Artículo 17.- El Fondo que establece esta ley tendrá una duración de cuatro años a contar de la fecha de vigencia de la misma. Transcurrido ese plazo se extinguirá por el solo ministerio de la ley.

    Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que consulte la ley anual de presupuestos respectiva.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
 

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