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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NUM. 19.633
MODIFICA EL REGIMEN TRIBUTARIO QUE AFECTA LA IMPORTACION DE AUTOMOVILES ACOGIDOS A FRANQUICIAS ESPECIALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:
 
 

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Arancel Aduanero:

    1.- Elimínase en el inciso primero de la Nota Legal Nacional Nº 3 de la Sección 0, la última parte que se encuentra después del punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).

    2.- Agréganse, en la Nota Legal Nacional Nº 3 de la Sección 0, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando a ser incisos cuarto y quinto los actuales incisos segundo y tercero:

    "Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.

    Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no constare en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal.".

    3.- Elimínase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, de la Nota Legal Nacional Nº 3 de la Sección 0. El actual inciso cuarto ha pasado a ser inciso quinto.

    4.- Reemplázase la glosa de la partida 00.04, Sección 0, por la siguiente:

    "Efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo, de funcionarios o empleados     chilenos, que presten sus servicios en el exterior.".

    5.- Elimínase el inciso segundo del Nº 5 de la Nota Legal Nacional Nº 1 de la Partida 00.04 de la Sección 0.

    6.- Reemplázanse en la glosa de la Partida 00.05 las expresiones "sesenta mil" y "treinta y ocho mil" por las expresiones "ciento veinte mil" y "ochenta mil", respectivamente.

    Artículo 2º.- Reemplázase el actual artículo 40º del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el siguiente:

    "Artículo 40º.- Los funcionarios de Primera a Séptima Categoría de la Planta "A", presupuesto en moneda extranjera, que regresen al país por término de su destinación en el extranjero, gozarán de una asignación por cambio de residencia, la que no se considerará sueldo para efecto legal alguno, de un monto equivalente al señalado en la siguiente tabla, expresada en U.T.M.:
 

Grado
Asignación de Instalación
Primera Categoría Exterior 325
Segunda Categoría Exterior 307
Tercera Categoría Exterior 289
Cuarta Categoría Exterior 252
Quinta Categoría Exterior 210
Sexta Categoría Exterior 170
Séptima Categoría Exterior 126
 

    No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que soliciten su adscripción al país por motivos particulares.".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional:

    a) Agrégase el siguiente inciso tercero a la letra a):

    "No obstante, el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso.".

    b) Suprímese en el primer párrafo de la letra g) la expresión "una embarcación deportiva y un vehículo terrestre".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo segundo del artículo 35 de la ley Nº 13.039:

    a) En el número 2º, reemplázase toda la parte final que empieza con las palabras "salvo que previamente..." por la siguiente: "salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974".

    b) Agrégase como número 3º, el siguiente:

    "3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

    Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.".

    c) Agrégase como número 4º, el siguiente:

    "4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.".

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 825, de 1974:

    a) En la letra a) del artículo 8º, agréganse los siguientes dos incisos, sustituyendo el punto y coma (;) por un  punto aparte (.):

    "Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

    Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;".

    b) En la letra b) del artículo 11º, agrégase después del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º;".

    c) En el artículo 12º:

    1.- En el Nº 1 de la letra A.- agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

    "Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.".

    2.- En el número 5, de la letra B.-, suprímase la frase "una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre" y la coma (,) que la sigue.

    d) En la letra a) del artículo 16º, agréganse después del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el siguiente inciso nuevo: "Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta;".

    e) En el artículo 46° introdúcense las siguientes modificaciones:

    1.- Reemplázase en el inciso primero la cifra de US$ 10.004,73 por la cifra US$ 15.000.

    2.- Agréganse los siguientes incisos finales:

    "El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto, las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

    Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el título correspondiente.".

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 17.238:

    1.- En el inciso tercero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Para efectos de dicha importación, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.".

    2.- En el inciso cuarto:

    a) Sustitúyese el guarismo "US$ 8.385,60" por "US$ 15.000".

    b) Sustitúyese en la parte final, que sigue después del punto seguido (.), la frase "en el artículo 1°, N° 4, del decreto ley 2.976, de 1979" por "en el artículo 46° bis del decreto ley N° 825, de 1974".

    Artículo 7º.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se establecerán los elementos de seguridad con que deberán estar provistos los vehículos automóviles que se importen y la fecha a partir de la cual éstos se harán exigibles, pudiendo diferenciarse según modelos o categorías de vehículos. Dicho decreto deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 8º.- El Registro Nacional de Conductores del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el caso de vehículos motorizados livianos para transporte de pasajeros, que se internen al país conforme a la Partida 00.05 del Arancel Aduanero, hará entrega directa de las correspondientes placas municipales al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que las conservará en su poder, previa entrega, a quienes hayan hecho uso de esa franquicia, de las respectivas placas diplomáticas o consulares, para Organismos Internacionales y para personal administrativo y técnico.

    En el caso de vehículos motorizados pesados o de carga, internados al país en las condiciones descritas en el inciso anterior y en virtud de programas o proyectos de ayuda internacional dependientes de Organismos Internacionales, podrán circular con la placas municipales otorgadas por el Registro Nacional de Conductores del Servicio de Registro Civil e Identificación, según calificación que hará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo primero transitorio.- El personal del servicio exterior y el de planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través de este Ministerio, y los funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que cumplan con los requisitos para acogerse a la franquicia de la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren cumpliendo funciones en el extranjero, mantendrán el beneficio de poder importar a su regreso al país un vehículo terrestre en los términos que lo establecían dicha partida arancelaria y la letra g) del artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, antes de las modificaciones introducidas por los números 4 y 5 del artículo 1º y por la letra b) del artículo 3º de esta ley.

    En el caso en que los funcionarios señalados en el inciso anterior efectúen la importación de un vehículo terrestre, las asignaciones por cambio de residencia de que gocen serán las vigentes antes de las modificaciones introducidas en el artículo 2º y en la letra a) del artículo 3º de esta ley. En caso contrario, las asignaciones por cambio de residencia serán las establecidas en esta ley.

    Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el año 1999, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, según proceda y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público del presupuesto del sector público, para el año 1999.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
 

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