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MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO

LEY NUM. 19.623

SOBRE SECURITIZACION Y DEPOSITO DE VALORES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

 "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley Nº 18.045:

 1.- En el artículo 132:

 a) En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de derechos sobre flujos de pago".

 b) Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

 "Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

 c) Derógase su inciso tercero.

 2.- En el artículo 135:

 a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

 "Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de obra de infraestructura de uso público, de bienes nacionales de uso público o de las concesiones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las subvenciones, de los derechos emanados de garantías cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente al contrato de concesión de obra pública que pudiera crearse o aplicarse en el futuro.".

b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los contratos, créditos y derechos o sus títulos".

c) Agréganse en el artículo 135 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

"Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia o cesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o de sus escrituras complementarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras excepciones que las personales que tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades o personas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.

Las garantías estatales involucradas en los contratos de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjuntamente con la enajenación de los respectivos créditos y derechos garantizados.".

3.- Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 35% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley Nº 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.

El Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.".

4.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.- Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bonos invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.- En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la siguiente oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyen;".

7.- En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876:

1.- En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.".

2.- En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

 3.- En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado", por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo".

 4.- Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

 "Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.- En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".

 Artículo 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 17 de la ley Nº 19.281.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre securitización de depósitos de valores

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 136, contenido en el numeral 3 del artículo 1º, del mismo; y que por sentencia de 27 de julio de 1999, lo declaró constitucional.

Santiago, julio 28 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

 
 

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